CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).
Referencia: C-1100131030032003-00469-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por NOHORA TAPIA BARRAGÁN, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 17 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra herederos determinados e indeterminados de ALFREDO BETANCOURT LOZANO, y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, adiada el 2 de diciembre de 2008, mediante la cual se negó la declaración de pertenencia solicitada. 1.1.- Ante todo, porque los testigos traídos por la demandante no eran uniformes en punto a la posesión, pues en términos generales, refieren que el poseedor inicial fue su padre, señor Campo E. Tapia, y que a su fallecimiento, ella se hizo a la misma por tratarse de su heredera universal.
En cambio, dice, los declarantes de la parte demandada, dieron cuenta de todo lo contrario, al “ aseverar que les consta la posesión del inmueble por parte de Alejandro Betancourt González, que unos conocieron a su padre Alfredo Betancourt Lozano y otros no, pero saben que fue su progenitor, y ninguno distingue a Nohora Tapia ni a don Campo E. (q.e.pd.) ”. 1.2.- En adición, porque si en gracia de discusión se tenía en cuenta el primer grupo de testigos y ciertos documentos, incluidos algunos contratos de arrendamiento, tales pruebas daban cuenta de una posesión iniciada el 21 de febrero de 1984, insuficiente para acceder a la usucapión extraordinaria, puesto que en la época de la demanda, el 26 de mayo de 2003, la actora sólo llegaba a “ poseer 19 años, un mes y cinco días ”. 2.- En lo pertinente, en el acápite “ formulación y fundamentos de los cargos ” de la demanda presentada para sustentar el recurso interpuesto, varios reparos hace la recurrente. 2.1.- Afirma que el Tribunal violó el artículo 778 del Código Civil, por cuanto al demostrarse la posesión del causante de la demandante y la transmisión a su heredera, así como su calidad de arrendadores del inmueble, según los hechos y pruebas que se mencionan, no se tuvo en cuenta que la entrega de la tenencia de la cosa no afectaba esa situación de hecho. 2.2.- Igualmente, los artículos 778 y 2521 del mismo ordenamiento, sobre suma de posesiones, al acreditarse que la que ostentaba el causante, continuó ejerciéndola su hija, la actora, según los contratos de arrendamiento vigentes. 2.3.- Así mismo, el artículo 2532 de la obra citada, porque el Tribunal admitió la posesión material hasta la fecha de la demanda, cuando no existe prohibición de completar más allá los veinte años de su ejercicio, por ejemplo, a la fecha de admisión de la demanda, entre otras hipótesis, como sucede en el caso, pues ese hecho ocurrió el 25 de julio de 2004, a los “ 20 años, 6 meses y 24 días ” de señorío ininterrumpido. 2.4.- De igual modo, el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio, puesto que la sentencia “ hace un estudio matemático que le faltó a la demandante, para ganar por prescripción, cosa que le olvidó hacer al demandado en sus excepciones ”, olvidándose que éstas no es dable formularlas de manera genérica. 2.5.- Por último, los artículos 233 y 236 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse el perito sobre aspectos jurídicos o ilegales, como que al preguntársele si el inmueble pertenecía a Alejandro Betancourt, contestó que era “ poseedor del 50% ”, pasando de auxiliar de la justicia a ser testigo, sin que de otra parte la objeción planteada hubiere sido fallada. 3.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede, como se anunció, a examinar su idoneidad formal.
CONSIDERACIONES 1.- Para el Tribunal, como se recuerda, en el plenario existían dos grupos de testigos, unos que afirmaban la posesión del causante de la demandante y de ésta misma, en su condición de heredera universal, y otros que la desvirtuaban. Sin embargo, acogió estos últimos, por cuanto los otros no eran uniformes. En todo caso, agregó que “ si en gracia de discusión ” se tenía en cuenta el primer grupo de testigos, únicamente informaban, “ en el mejor de los casos ”, una posesión material inferior a veinte años a la fecha de presentación del libelo introductor, insuficiente para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria.
En la parte de la demanda de casación reservada para la “ formulación y fundamentos de los cargos ”, la recurrente, en general, se limitó a confirmar lo anterior, sólo que en su sentir el término para usucapir debió extenderse hasta la fecha de admisión de la demanda, esto es, ya cuando efectivamente se había completado el tiempo prescriptivo. 2.- Frente a lo anterior, lo primero que se advierte es que la recurrente marginó del ataque el fundamento toral de la decisión, consistente en que un grupo de testigos había desvirtuado la posesión que ella alegó como fundamento de la usucapión, toda vez que, salvo el matiz señalado, centró su atención a mostrar conformidad con lo que se tuvo establecido “ en gracia de discusión ”, simplemente para indicar “ en el mejor de los casos ”, una situación de señorío insuficiente para prescribir.
En ese orden, al margen de cualquier otra falencia técnica que pueda acusar lo que se cobijó bajo la “ formulación y fundamentos de los cargos ”, surge claro que nada de ello se aviene al requisito de “ precisión ” exigido en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para ser admitido, porque al no atacarse las razones fundamentales de la decisión, esto relevaría cualquier estudio de fondo.
La Corte, por esto, tiene dicho que la exigencia anotada hace alusión a la simetría o “ relación ” que debe existir entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares del fallo atacado, nada habría que contestar, dado que el argumento basilar que se deja en pie, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, lo seguiría sosteniendo. 3.- Si lo anterior fuera poco, como el Tribunal tuvo por demostrada la posesión material de la parte demandada con medios distintos a la prueba pericial, esto denota que el embate en el punto igualmente resulta ajeno a la decisión. Y lo es porque inclusive en la hipótesis de desvirtuarse el dictamen, la sentencia impugnada la sostendría el grupo de testimonios no atacado, así que todo análisis que se haga de la experticia, caería en el vacío. En lo referente a la prohibición de reforma en perjuicio del único apelante, el reproche aparece confuso, porque fuera de no concebirse cómo las sentencias totalmente absolutorias pueden violar ese principio, cual sucede en el caso, la recurrente no se refiere a las decisiones en sí mismas consideradas, sino a la contestación de la demanda, en cuanto a su contenido y alcance, típico de otra especie de errores.
Entonces, la confusión está en que se invoca una causal y se desarrolla por el cauce de otra, todo lo cual la técnica de casación repele. Con todo, sobre esto último, no se entiende si fue que el Tribunal le dio paso a una excepción, respecto de la cual la ley prohibía reconocer de oficio, o si tergiversó o inventó hechos de las excepciones que, en razón al principio dispositivo, debían alegarse.
Desde luego, a nada de eso se arriba de la simple afirmación de ser genérica la contestación de la demanda. 4.- En esas circunstancias, no queda camino distinto que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso extraordinario de que se trata, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación en comento.
Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. PAGE 7 J.A.A.P. C-1100131030032003-00469-01