CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-31-03-003-2002-00123-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de agosto de 2009, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para clausurar el proceso ordinario de la Sociedad Vrest Ltda. contra el Banco Central Hipotecario -en liquidación-.
ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante pidió declarar la responsabilidad del Banco Central Hipotecario -en liquidación-, debido a que dicha entidad incumplió el acuerdo de reestructuración aprobado desde marzo de 1998 y, además, la reportó de manera errónea a las centrales de riesgo. En ese sentido, explicó que dentro del giro de sus operaciones contrajo varios créditos con la demandada, los cuales fueron garantizados con hipoteca.
Agregó que con el fin de realizar algunas importaciones, necesitó ampliar las cartas de crédito otorgadas por el banco y liberar un certificado de garantía fiduciaria que en comienzo entregó, razón por la cual acordó con ese establecimiento reestructurar las obligaciones pendientes. Según lo convenido -añadió la demandante-, debía constituir un gravamen hipotecario sobre otro inmueble, pagar el 30% de los intereses causados y suscribir dos pagarés, todo lo cual cumplió. Sin embargo, el banco se negó a liberar la garantía fiduciaria y a expedir las cartas de crédito, al paso que la reportó en la Cifin como deudora morosa.
Todo lo anterior -dijo-, la llevó al borde de la quiebra, pues otras instituciones financieras se negaron a otorgarle nuevos créditos. Con base en lo anterior, solicitó el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados con el aludido proceder. 2. El banco demandado resistió las pretensiones y acotó que si bien aceptó la propuesta de reestructuración de la demandante, no se comprometió a otorgarle nuevos créditos y, de todas formas, el valor de los bienes dados en hipoteca era insuficiente para satisfacer sus políticas internas.
También sostuvo que ciertamente hizo un doble reporte en las centrales de riesgo sobre la mora de una misma obligación, pero en forma oportuna corrigió ese yerro, de modo que ello no causó perjuicio a la demandante, cuya situación económica desmejoró, según ella misma reconoce en la demanda, por la competencia desleal y los actos de monopolio que atribuyó a la firma Gas Natural S.A. Con base en lo anterior, formuló las excepciones de “ inexistencia de la supuesta obligación del B.C.H. de otorgar cartas de crédito” y “ ausencia del daño”. 3.
El a quo negó las súplicas de la demanda, decisión que al ser apelada por el demandante, fue confirmada por el Tribunal. En apoyo de su decisión, el ad quem sostuvo que el reclamo relativo al reporte de datos equivocados en las centrales de riesgo del sector financiero, se enmarcaba dentro de la “ responsabilidad civil extracontractual”, misma que no halló configurada porque no hubo demostración del daño alegado por la demandante.
En tal sentido, precisó que no había prueba de que Vrest Ltda. hubiese solicitado créditos a otras entidades bancarias, tras lo cual recordó que en la misma demanda se afirmó que el estado económico de la compañía obedecía, entre otras cosas, a actos monopolísticos y de competencia desleal de otras empresas. También refirió el ad quem que el dictamen practicado para determinar los perjuicios derivados del referido hecho, se basó en situaciones apenas eventuales que impedían predicar la existencia de un daño cierto y directo.
Sobre el incumplimiento del acuerdo de reestructuración celebrado con el banco demandado, el Tribunal -luego de dar por acreditada su celebración-, adscribió el asunto al marco de la responsabilidad contractual, para más adelante concluir que tampoco hubo prueba del daño alegado, como quiera que el dictamen pericial realizado con ese propósito, daba cuenta de un perjuicio hipotético basada en proyecciones sobre los eventuales ingresos de Vrest Ltda., sin que a la larga hubiera prueba de que la disminución de las ventas de esa empresa se debiera al hecho de no liberar el certificado de garantía, o dejar de otorgar las cartas de crédito que aquélla solicitó. 4.
Contra la sentencia que viene de compendiarse, la demandada formuló el recurso extraordinario de casación. En el escrito que presentó para sustentar dicho medio de impugnación, propuso dos cargos, cuyo estudio ahora se acomete. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 374 del C. de P. C., al consagrar los requisitos de la demanda que ha de sustentar este recurso extraordinario, prevé expresamente que cuando se alega la causal primera de casación, es deber del recurrente señalar “ las normas de derecho sustancial que… estime violadas ”, esto es, aquellas en virtud de las cuales se “ declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta” (Auto de 13 de marzo de 2008, Exp.
No. 11001-3103-034-2000-05547-01), o dicho de otro modo, las disposiciones que son normas sustanciales “las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal” (Auto de 5 de mayo de 2000, Exp.
No. 9114). En ese sentido, se ha dicho que si “ la causal primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate” (Auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en autos de 1 de diciembre de 2005, Exp.
No. 00478 01, y 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 00030-01), axioma que se explica en la medida en que “ sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?” (Auto de 4 de junio de 2009, Exp.
No. 08001-31-03-008-2001-00065-01). 2. Lo dicho viene al caso porque en los cargos presentados por el recurrente, ambos con arreglo a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 368 del C. de P. C., se denuncia la existencia de errores “ de derecho” y “ de hecho”, respectivamente, pero a la postre no se hace un desarrollo acerca de las normas de derecho sustancial que pudieron haberse transgredido con el proferimiento de la sentencia del Tribunal. 2.1.
Así, en el primer cargo, en el que se denuncia al Tribunal por cometer un “ error de derecho”, se citan como transgredidos los artículos 174, 175, 183, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240 y 241, del C. de P. C. que gobiernan el rito probatorio, es decir, que en principio se cumplió la exigencia del numeral 3º, cuando expresa que “ si la violación de la normas sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas…”.
Sin embargo, cuando era de esperarse que se enunciaran las normas sustanciales violadas por rebote, el recurrente se limitó a recordar la “ noción” de daño emergente y lucro cesante que contienen los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, sin explicar de qué manera pudieron verse quebrantadas esas disposiciones con la decisión del Tribunal.
Justamente, la forma como se plantea el ataque, denota que el censor se conformó con transcribir esos artículos, sin hacer ver cómo se habría producido su desconocimiento. El yerro denunciado, en esos términos, carece por completo de demostración, a lo cual cabe añadir que, siendo un asunto de responsabilidad civil, eran distintas las normas que servían como pilar a la sentencia del Tribunal, pues dado el carácter consecuencial de la indemnización de perjuicios, debía esclarecerse en primer lugar la culpa o el incumplimiento imputado a la demandada, asunto basilar regulado por otras disposiciones sustanciales que fueron invocadas por el ad quem, pero que no merecieron ninguna referencia en la demanda de casación. 2.2.
Respecto del segundo cargo, en el cual se denuncia la existencia de “ errores de hecho” en la sentencia de segundo grado, baste decir que en dicho embate no se refirió el quebrantamiento de ninguna regla legal, lo cual, desde luego, frustra la posibilidad de que la Corte aborde su estudio. La acusación, pues, dejó de lado las perentorias exigencias del artículo 374 del C. de P. C., de cuyo texto se sigue que “ si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas…”. 3.
Así las cosas, se inadmitirá la demanda de casación y, por contera, se declarará desierto el recurso, tal y como prevé el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de agosto de 2009, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para clausurar el proceso ordinario de la Sociedad Vrest Ltda. contra el Banco Central Hipotecario -en liquidación-.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 E.V.P. EXP.
No. 11001-31-03-003-2002-00123-01 _1202878250.bin