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1100131030032001-01090-01 [18-07-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil once Ref.: Exp. 11001-31-03-003-2001-01090-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Alfonso Camacho Latorre, Jaime Lara Rueda y Carlos Guillermo Aragón Farkas, contra el auto de 1º de marzo de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que se formuló contra la sentencia de 28 de agosto de 2009, dictada dentro del proceso ordinario promovido por por Emil Ipsen Gmbh & Co. contra Frontier Sea Ltda. -en liquidación- y los aquí recurrentes.

Para resolver, se considera: 1. En el auto recurrido, la Corte inadmitió las demandas de casación presentadas por los demandados. En particular, los cargos formulados por Alfonso Camacho Latorre, Jaime Lara Rueda y Carlos Guillermo Aragón Farkas, fueron desestimados porque carecían de claridad, al entremezclar a la vez la existencia de errores de hecho, la violación medio de normas probatorias, lo cual implicaría la comisión de un error de derecho, al paso que también referían aspectos de cariz eminentemente jurídico; fueron desechados, asimismo, porque se criticaban decisiones ajenas a los recurrentes, no se controvirtieron fundadamente todas las razones del Tribunal y se pretendía proponer una valoración de las pruebas diferente a la que hizo el ad quem, lo cual representa una disputa de pareceres que no sirve para demostrar los errores alegados. 2.

Por vía de reposición, la apoderada de Alfonso Camacho Latorre, Jaime Lara Rueda y Carlos Guillermo Aragón Farkas, sostiene que al analizar los cargos, la Corte no tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, norma que permitiría sanear las deficiencias endilgadas a las demandas de casación. También dijo que los errores que alegó sí estaban demostrados, que las acusaciones estaban debidamente fundamentadas y que en todo caso no podía perderse de vista la prevalencia del derecho sustancial, tal y como pregonan los artículos 228 de la Constitución y 4º del C. de P. C. Cita, además, un precedente de la Corte en el cual se superaron los defectos de la demanda para emitir un pronunciamiento de fondo, y expone que en este caso no podían inadmitirse las acusaciones, “teniendo los cargos sustentación y que de su contexto se advierte fundadamente para cumplir las finalidades del recurso, a través de los cuales deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propia del motivo casacional postulado en cada uno de los cargos”.

CONSIDERACIONES Los planteamientos de la recurrente, en verdad, no controvierten las razones por las cuales fueron inadmitidas las demandas formuladas por Alfonso Camacho Latorre, Jaime Lara Rueda y Carlos Guillermo Aragón Farkas. En efecto, en ninguno de los apartes del recurso de reposición se intentan dejar sin piso las razones que tuvo la Corte para abstenerse de recibir los cargos a trámite, pues nada se dice en relación con la falta de claridad a la hora de desarrollarlos, ni con la ausencia de legitimación de los demandados para intentar la defensa de derechos de los cuales no eran titulares, amén de que tampoco se abonan explicaciones para hacer ver que los errores alegados sí estaban demostrados.

La impugnante, quien estima que los errores atribuidos a las demandas de casación serían superables, a la larga se conforma con invocar la aplicación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, así como la prevalencia del derecho sustancial. Sin embargo, ninguno de los anteriores argumentos puede ser atendido, pues el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, trae unas reglas técnicas que de ninguna manera exoneran al demandante en casación de cumplir las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., entre las cuales se encuentran aquellas consistentes en presentar cada acusación “ en forma clara y precisa”, así como demostrar los errores que se atribuyen a la sentencia. Las pautas que sienta el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, son de recibo, entre otras cosas, cuando, existiendo cargos formalmente presentados y adecuadamente demostrados, se desarrollan en ellos diversas acusaciones susceptibles de juntarse o escindirse, evento que aquí no se presenta porque, se insiste, los yerros enrostrados al Tribunal carecían de claridad y no estaban acreditados, pues se basaban en simples discrepancias probatorias que no servirían para quebrar la presunción de acierto y legalidad con que se reviste la sentencia que clausura las instancias.

De otro lado, el precedente que cita la recurrente, esto es, la sentencia dictada por la Corte el 9 de febrero de 2011 (Exp. No. 11001-3103-013-2001-00900-01), se refiere a un caso en el cual hubo apenas un error de nominación en el cargo, lo cual, según doctrina decantada, no sería suficiente para frustrar la acusación. No obstante, esa no es la situación de ahora, porque como quedó visto, las deficiencias de los cargos aquí formulados iban mucho más allá de un desacierto en la forma como fueron denominados.

Por lo demás, la mención de la prevalencia del derecho sustancial en nada podría cambiar la suerte de la decisión, porque en el estrado de la Corte, la competencia sólo se habilita ante la presencia de acusaciones cabalmente formuladas, de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Civil -que son de orden público y de obligatorio cumplimiento- y respetando, desde luego, las formas propias de este tipo de juicios, en los cuales se pone en juego la seguridad jurídica y el respeto por la independencia y autonomía judicial.

Justamente, la Corte ha tenido la oportunidad de expresar que “ la supremacía al derecho sustancial, no comporta el olvido de las normas que fijan los procedimientos, al estar imbuidas de una clara teleología que busca una justa y verdadera realización del derecho material, y su observancia, por lo tanto, lo que hace es garantizar esto mismo.

Es decir, la prevalencia consagrada en el artículo 228 de la Carta Magna no se alcanza, como equivocadamente lo cree el recurrente, a costa del derecho de los ritos, haciendo tabla rasa de éste para que impere entonces el reinado de la mera voluntad de los sujetos procesales, y acaso hasta la arbitrariedad; de ahí que enmarcar los precisos linderos de tal preeminencia, sea tarea asaz delicada, siendo suficiente destacar por lo pronto y ante la específica necesidad que reclama el caso presente, que lo que con ella se busca no va más allá de evitar que en un determinado caso el sacrificio del derecho objetivo no tenga otra causa que la aplicación vacua de la norma procesal.

Que no es ciertamente el caso de ahora, pues el requisito echado en falta hiere de modo importante el derecho de defensa" (Sent. Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2005, Exp. No. 269901). 3. Así las cosas, como los argumentos expuestos por la Corte para inadmitir las demandas de casación no fueron derruidos por el recurrente, habrá de mantenerse la providencia de 1º de marzo de 2011, misma que, valga decirlo, no contiene un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos, sino un examen de idoneidad para establecer si era posible admitirlos a trámite, conforme a las exigencias del artículo 374 del C. de P. C. DECISIÓN En armonía con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MANTIENE el auto de 1º de marzo de 2011, proferido dentro del proceso de la referencia. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( Con ausencia justificada ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 E.V.P. Exp. 11001-31-03-003-2001-01090-01 _1202878250.bin