Micelio
1100131030032001-01090-01 [01-03-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-31-03-003-2001-01090-01 Se decide sobre la admisibilidad de las demandas presentadas para sustentar los recursos de casación interpuestos por FRONTIER SEA LTDA. -en liquidación-, ALFONSO CAMACHO LATORRE, JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS, contra la sentencia de 2 8 de agosto de 2 0 0 9, dictada por ei Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por EMIL IPSEN GMBH 8 i Co. contra los recurrentes.

ANTECEDENTES

1. EMIL IPSEN GMBH 8 t Co. solicitó declarar que desde junio de 1 9 9 8, los demandados estaban obligados a pagarle la suma de 9 1. 5 9 6, 4 8 marcos alemanes, equivalentes a u s $ 5 3 0. 0 0 0, o o; por ende, pidió que fueran condenados a cubrir ese monto, junto con los intereses de mora calculados a una tasa del 1 0 % anual. Como soporte de esas pretensiones, la demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:,,, j. R.epúbliccL d e C o l o m b i a C e i ' i e ' S u p m n a d e c J i u s l i o i a 8 a l a d e C cusocióu C\. 1.1.

El 23 de abril de 1997, las sociedades FRONTIER SEA LTDA. y EMIL IPSEN GMBH & Co. suscribieron un acuerdo de pago con el fin de que esta última saldara algunas facturas que, a esa fecha, aún no había cubierto. 1.2. El 25 de noviembre de 1997, las partes recogieron el acuerdo anterior y firmaron otro documento, en idioma inglés -cuya traducción se allegó con la demanda-, en el cual declararon que luego de sus relaciones comerciales, FRONTIER SEA LTDA. salía a deber a EMIL IPSEN GMBH & Co. 916.596,48 marcos alemanes, equivalentes en ese entonces a us$530.000,oo, suma que se pagaría en varios instalamentos exigibles a partir de diciembre de 1997. 1.3.

Ese escrito también fue firmado por JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS, quienes se obligaron como deudores solidarios, mientras que ALFONSO CAMACHO LATORRE -para ese entonces representante legal de FRONTIER SEA LTDA.-, suscribió el mismo día una "carta de garantía personaren la que se comprometió al pago de la aludida prestación económica. 1.4.

Como los demandados no honraron el crédito, EMIL IPSEN GMBH & Co. inició un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá; por auto de 13 de julio de 2000, ese despacho negó la orden de pago solicitada, aduciendo que el título allegado carecía de mérito ejecutivo, por no llenar las exigencias del artículo 488 del C. de P. C; tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2000. 1.4.

Los demandados no han cubierto la referida obligación, a pesar de los múltiples requerimientos. 2. Al contestar la demanda, ALFONSO CAMACHO LATORRE y FRONTIER SEA LTDA. se resistieron a las pretensiones de la demanda e invocaron las excepciones que denominaron "cosa juzgada" "falta de E. V. P. E X P. N o. nOOl -31-03-003-2001-01090-01 ^ RcípúbLlca de C o l o n i b l a CoL'ttí S i i p t - e n v a d e c J i i s l i c i x i S a l a de C a s a c i ó n C l o i l legitimación en la causa por pasiva'', "inexistencia de la obligación", "exoneración de responsabilidad", "cobro de io no debido" y "compensación", basadas en que ya había una decisión en firme, adoptada en el proceso ejecutivo que promovió la misma demandante, que versaba sobre los mismos hechos.

Agregaron que ALFONSO CAMACHO LATORRE no se obligó en forma personal y que el documento allegado por la demandante era ambiguo y oscuro, pues no precisaba con claridad el contenido de la obligación, ni quiénes eran los acreedores y los deudores. Por su parte, CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS dijo hacer propias las excepciones de JAIME LARA RUEDA, demandado que, finalmente, guardó silencio. 3.

Las pretensiones se negaron en primera instancia, porque a juicio del a quo, la demandante no demostró la existencia de la obligación reclamada. El Tribunal revocó esa decisión y desestimó las excepciones; para ello, argumentó que en el documento suscrito el 2 5 de noviembre de 1 9 97, cuya traducción se arrimó al proceso, FRONTIER SEA LTDA., por conducto de su representante legal, aceptó deber a EMIL IPSEN GMBH &.

Co. un total de 916.548,48 marcos alemanes, por concepto de "facturas pendientes de pago". Para el ad quem, esa prueba -que a la postre no fue objeto de tacha-, así como el interrogatorio rendido por el representante legal de FRONTIER SEA LTDA. en el cual manifestó que "ia voluntad de dicha sociedad sí fue ia de reconocer ia existencia concreta de ia obligación dinerada indicada en ia demanda", demostraban la obligación, más aun cuando al ser preguntado de modo asertivo sobre el monto de la deuda, el declarante "dio una respuesta ambigua y contradictoria, ya que no podía negar la obligación basado en que la cifra aludida era aproximada, cuando la evidencia muestra exactitud en el valor de marcos alemanes ".

E. V. P. E X P. N o. 11001-31-03-003-2001-01090-01 3 R e p ú b l i c a e l e (. o l o r u b l c t C o c l e S i i p m i i a ¿.e cJiustküi t S a l o. d e C a s a c i ó n C'ivTíl El Tribunal destacó, en ese sentido, que el documento de 25 de noviembre de 1997 era explícito en señalar que el monto de la obligación se fijó con base en los "estados de cuenta de 14.11.1997" de donde concluyó que "tal declaración es suficiente para acreditar ia existencia del vínculo obligacionar.

En torno al demandado ALFONSO CAMACHO LATORRE, dijo el Tribunal que "no queda duda alguna"áe que éste se obligó al pago de la obligación, a través de una carta que fue ofrecida como garantía en el acuerdo de 25 de noviembre de 1997, misma que "se anunció en ei documento que contiene los pormenores del acuerdo de pago". Sobre CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS y JAIME LARA RUEDA, sostuvo ese juzgador que tampoco "queda duda"óe que suscribieron ese documento en calidad de deudores, de modo que siendo un asunto de carácter mercantil, se presume entre todos los demandados la solidaridad, conforme dispone el artículo 835 del Código de Comercio.

Finalmente, el Tribunal precisó que si bien es cierto la unidad monetaria que se utilizó para pactar la obligación ya no existe, podía tomarse la tasa de cambio que existía para el 25 de noviembre de 1997, esto es, que los 916.596,48 marcos alemanes para esa fecha equivalían a $68r657.266,47, monto que ordenó pagar a la demandada junto con los intereses del 10% anual, que fue la tasa convenida por las partes en el acuerdo que celebraron. 4.

Contra la sentencia anterior, los demandados formularon el recurso de casación, sustentando su inconformidad con las demandas que ahora se analizan. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se tiene por averiguado que "el diseño de un ataque en esta sede impone al recurrente la carga de cumplir, de manera E. V. P. E X P. N o. 11001-31-03-003-2001-01090-01 4 t S a l c L c i c ' C f i s a c i rigurosa, ios requerimientos estabiecidos en ios artícuios 374 dei C. de P. C. y 51 dei Decreto 2651 de 1991, reglas a partir de las cuales se exige que ios cargos se formulen por separado, «con la exposición de ios fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa» y, si se trata de ia causai primera, con la indicación de las normas de derecho sustancial que se estiman violadas" {Auto de 31 de agosto de 2009, Exp.

No. 73319-31-03-002-2001-00161-01). Ahora bien, la consagración de la "vía indirecta"en el marco de la causal primera de casación, no tiene como propósito habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen la crítica sobre el alcance que debe darse a los elementos de juicio que obran en el proceso, esto es, que no es un grado más para controvertir la valoración de las pruebas que realizan los juzgadores de instancia, pues en esa labor ha de respetarse la discreta autonomía que a éstos asiste, entre otras cosas, porque la misma Constitución, en su artículo 230, es prenda de garantía de que los jueces en sus decisiones "son independientes" y porque, en todo caso, extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte, a menos de que el resultado de esa actividad sea tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta del contenido objetivo de las pruebas.

Claro, como la sentencia que agota las instancias viene acompañada de la presunción de acierto y legalidad, el recurso debe entenderse entonces como la posibilidad de quebrar esa presunción, de modo que las censuras que en él se plantean, cual exige el artículo 374 del C. de P. C, deben ser claras y precisas, es decir, que "las acusaciones allí contenidas tienen que fundarse a partir de reproches concisos, diáfanos y coherentes, amén de que deben caracterizarse por su exactitud y por el acierto en ia identificación de los desarreglos cometidos en ia argumentación de ia decisión acusada, exigencia que evita a ia Corte irrumpir oficiosamente en zonas ajenas al recurso" (Auto de 10 de junio de 2009, Exp.

No. 15001-30-03-001-2002-00006- 01). R. V. P. F X P. N o, lJOOI-31-03-003-2001-01090-01 5 República dle Co lomb ia Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación CisH.1 La claridad y la precisión que se mencionan, suponen que si el recurrente alega un "error de hecho" debe explicar puntual y concretamente qué pruebas se dejaron de ver, cuáles se supusieron o cómo se alteró el contenido material de las que obran en el expediente, tarea que se complementa con la indicación de la trascendencia del error en la convicción del juzgador, esto es, que deberá mostrarse que distinta habría sido la suerte del litigio si la apreciación material de las probanzas hubiese sido la que plantea el recurrente.

Como es de observar, la precisión que se exige de la demanda de casación, cuando se endilga un yerro fáctico, excluye la especulación y la simple disputa de pareceres sobre la valoración de la prueba. Lo que corresponde al recurrente, en estos casos, es denunciar aquellas equivocaciones apreciadles al rompe, evidentes y relevantes, para cuya verificación sólo bastaría un señalamiento concreto.

Es un reproche de existencia, o si se quiere, ontológico, relativo a la materialidad de la prueba, lo que excluye la posibilidad de entenderlo como un asunto valorativo o axiológico en torno al que pudiera ser su alcance. En otras palabras, cuando el error es de hecho se insinúa que la experiencia de los sentidos fue engañada; no es un problema de razonamiento o manifestación de las deliberaciones de la razón. Y cuando lo que se alega es la existencia de un error de derecho, no sólo deben citarse las reglas de disciplina probatoria que se vulneraron y cuyo desconocimiento llevó a violar las disposiciones de derecho sustancial que gobernaban o han debido gobernar el caso, sino que, además, también ha de explicarse cómo fue que se transgredió esa norma probatoria y su repercusión en la decisión acusada. 2.

Lo dicho viene al caso porque pronto se advierte que ninguna de las demandas presentadas ante la Corte para sustentar los recursos de casación interpuestos, satisface las exigencias del artículo 374 del C. de P. C, como pasa a verse. E. V. P. E X P. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 0 1 - 0 1 0 9 0 - 0 1 6 Rc 'púb lux i áv C x d o m b i a (.

( x n t i SupiX:»!n,ci CIG J i u s L l c i a t S - i l a l i a ( ( i - s t u Í 6 M C ' i v i l

2.1. DEMANDA DE CASACIÓN PE FRONTIER SEA LTDA. a) En el primer carao, dicha demandada denuncia la violación indirecta de los artículos 1527, 1 530, 1 5 4 1 y 1 5 4 2 del Código Civil, por el "error de derecho"que cometió el Tribunal como consecuencia de la inobservancia de los artículos 4, 3 7, 174, 1 7 5 y 1 8 7 del C. de P. C. Según refiere, el Tribunal no tuvo en cuenta que "se está en presencia de una obligación natural, obligación civil imperfecta o condicional" que no reunía las exigencias del artículo 4 8 8 del C. de P. C. y que "no se transformó en una obligación civil"zox\n de este proceso, porque ninguno de los aquí demandados la reconoció. Ello se verifica, dice el recurrente, con base en el contenido de los documentos suscritos por las partes el 2 3 de abril y el 2 5 de noviembre de 1 9 9 7, que son en realidad preacuerdos "para el cumplimiento de unas obligaciones por una parte y sujetas a unas condiciones de la otra".

También dice que ALFONSO CAMACHO LATORRE firmó una carta para garantizar que FRONTIER SEA LTDA. cumpliría el acuerdo de 2 5 de noviembre de 1 9 9 7, lo cual no representa una "garantía personal propiamente dicha" pues esa no fue su voluntad, sino que el otorgante dio "supalabra"qaxe corroborar que dicha sociedad sí pagaría. Para cerrar, aduce el censor que el artículo 4 ° del C. de P. C. fue trasgredido porque no se tuvo en cuenta la efectividad de las normas sustanciales, lo mismo que el 3 7 ibídem, porque "ios documentos allegados y discutidos demostraban que no existió una obligación civil" lo cual permite concluir -sostiene-, que la "decisión no se fundó en ios hechos y pruebas allegadas, violando los artícuios 174, 175 y 177" aunado a que el Tribunal no valoró las pruebas en conjunto "de acuerdo con la sana crítica y la jurisprudencia y no expuso razonadamente el mérito que debía darle a cada documento".

E. V. P. E X P. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 0 1 - 0 1 0 9 0 - 0 1 7 R epública de Colorubla Corte Supcenia de diiítícia S a l a de Coeación Cirt l b) En la elaboración de esa acusación, se advierte que el censor entremezcla aspectos propios del error de hecho y del error de derecho, como que en algunos apartes del cargo denuncia la falta de apreciación objetiva de las pruebas, pero en otros hace relación a la trasgresión de reglas de carácter probatorio, aunque en ninguno de esos casos señala el camino que llevaría a concluir que hubo un error desmesurado en la labor del Tribunal.

También refiere el accionante que las pruebas no se valoraron de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pero en vez de mostrar una situación tal, derivada de ignorar los postulados de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, lo que finalmente hace es mostrar su desacuerdo con el sentido que el Tribunal le dio a los documentos suscritos el 23 de abril y el 25 de noviembre de 1 9 9 7, lo cual, como se dijo, no acompasa con la naturaleza del "error de derecho".

El recurrente es del parecer de que esos documentos contienen una obligación civil imperfecta sometida a condición, mientras que para el Tribunal son muestra de un "acuerdo de pago" que versó sobre una obligación específica, de modo que en esa disputa, como se dijo, no basta traer a la Corte una simple opinión en contrario, porque ella no sería suficiente para sustentar un recurso con el cual se pretende horadar el criterio del juez de segundo grado.

Pero además, si lo que alega es la existencia de un desacierto por no valorar las pruebas en conjunto, como manda el artículo 1 8 7 del C. de P. C, el recurrente tampoco hace el esfuerzo de tomar las pruebas armónicamente para hacer ver cuál sería, entonces, la interpretación integral de todos los elementos de juicio vertidos en el expediente, y la solución a la cual se llegaría, descartando, desde luego, la del Tribunal.

Por otro lado, en dicho cargo FRONTIER SEA LTDA. controvierte decisiones que sólo afectarían a ALFONSO CAMACHO LATORRE, de donde se sigue que carece de legitimación para promover un debate sobre los aspectos que involucran a ese demandado, mismo que se encuentra E. V. P. E X P. N o. 11001-31-03-003-2001-01090-01 8 KupúbriL-a d e C O I O U L U C L C, o i i t í c S i i p r e r u n d e d i u s i i u a ( S f i l / x d c H C r i xudó t » C ' i - s T i i representado por un apoderado judicial que también recurrió en casación. c) En el segundo cargo, el apoderado de FRormER SEA LTDA. denuncia la violación indirecta de los artículos 4 °, 6 °, 3 7, 174, 175, 177, 1 87, 194, 195, 198, 2 3 3, 2 4 1, 3 0 4 y 3 0 5 del C. de P. C, por la comisión de "errores de hecho"en la apreciación de las pruebas.

Así, afirma que el Tribunal supuso que JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS se obligaron como personas naturales a pagar a la demandante las sumas contenidas en el escrito de 2 5 de noviembre de 1997, sin tener en cuenta que aquellos suscribieron dicho documento como representantes de otras sociedades que son accionistas de FRONTIER SEA LTDA.; además, adujo que no se dio por demostrado, estándolo, que en la carta firmada por ALFONSO CAMACHO LATORRE, éste apenas comprometió su palabra, es decir, su honorabilidad como representante legal de FRONTIER SEA LTDA., pero en ningún momento tuvo la intención de gravar su patrimonio.

En suma, para el recurrente fue defectuosamente apreciado el documento suscrito el 2 5 de noviembre de 1 9 9 7 y su traducción, al paso que acusa al Tribunal por basarse en unos "estados de cuenta"a\\\ mencionados que, en todo caso, no servirían para demostrar la obligación, pues para ello era necesario contar con los estados financieros de la empresa, los cuales nunca se allegaron al proceso, como tampoco se arrimaron las facturas que supuestamente estaban pendientes de pago.

Igualmente, afirma que la traducción de la expresión "commit themselves" contenida en documento de 2 5 de noviembre de 1 9 9 7, significa que los firmantes se comprometían a sí mismos "a cumplir aquello que manifiesta" pero según dijo el perito, en el contexto del documento, lo que allí aparece "es que Frontier se compromete a pagar a Emil Ipsen los valores mencionados en ias fechas indicadas", lo cual da a entender que JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS E. V. P. E, X P. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 0 1 - 0 1 0 9 0 - 0 1 9 República de Co l omb ia Corte Supcema de Justicia S a l a de Casación Clrt l no se comprometieron como personas naturales y, por lo mismo, ninguna solidaridad existía entre ellos.

De otro lado, acusa que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de los demandados, ni el certificado de existencia y representación legal de FRONTIER SEA LTDA., pruebas demostrativas de que JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS -insiste- actuaron como representantes de compañías que son sodas de Frontier S.A., de modo que "así lo debió entender el juez de segunda instancia ai tomar esos interrogatorios como confesión, ya que no existe prueba en contrario que asilo demuestre".

Alega, además, que con "las pruebas defectuosamente apreciadas y las no apreciadas, se demuestra que el juez de segunda instancia no las tomó en conjunto, por ello se evidencia ia violación indirecta por error de derecho" para agregar más adelante que el Tribunal "no expuso razonablemente el mérito que debía darse a cada prueba". Para cerrar, sostiene que hubo violación de los artículos 4°, 6°, 37, 174, 175, 177, 187, 194, 195, 198, 233, 241, 304 y 305 del C. de P. C, estos últimos porque "el contenido de la sentencia debe tener congruencia con los hechos, ias pretensiones aducidas y ios medios exceptivos propuestos, aunado a las pruebas aportadas y practicadas en ei proceso". d) En cuanto a dichas acusaciones, hay que advertir que el recurrente invoca, al abrigo de la causal primera de casación, la violación de disposiciones de carácter "procesal" pese a que en este ámbito sólo cabe la denuncia de errores que desatiendan normas de orden "sustancial" entendidas estas como "las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, ias que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de ia cual debe seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque E. V. P. E X P. N o. 11001-31-03-003-2001-01090-01 1 0 R e p ú U t e a e l e C o l o m b i a C ov\tí ' S i i p i x - T i u i tlxí cJitóllcia r S a l x L f t c ! ( Qficuñón C - i. o l l a/ ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos "(Auto de 17 de noviembre de 2009, Exp.

No. 54001-31-03-005-2003-00014-01). Y aunque en el desarrollo del cargo se hace una mención meramente tangencial a los artículos 21 y 825 del Código de Comercio, de todas maneras el primero de ellos no tiene carácter sustancialC en tanto que se limita a definir los "actos mercantiles por relación" y en todo caso, no se argumenta de qué manera se pudieron ver socavadas esas reglas jurídicas, ni alrededor de ellas se construye la acusación, como para entender que fueron las que estuvieron en la mira del censor cuando formuló el ataque.

A esa deficiencia, suficiente de por sí para inadmitir el cargo, hay que agregarle el hecho de que FRONTIER SEA LTDA., en esta acusación, también pretende poner en tela de juicio decisiones que afectarían a JAIME LARA RUEDA, CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS y ALFONSO CAMACHO LATORRE, lo cual, se insiste, permite concluir que no es la llamada a hacer esos reproches, como que no tocan su situación particular.

Dicho de otro modo, en los segmentos del cargo que tienen que ver con los demás demandados, no existe legitimación de FRONTIER SEA LTDA., de modo que sus ruegos en nombre de aquéllos no pueden ser atendidos en esta sede, tanto menos si se observa que cada uno de ellos está representado en este asunto por un abogado y que -itérase- también interpusieron el recurso de casación. Por lo demás, aquí se acusa que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, cuestión que constituiría un "error de derecho"quQ, por su naturaleza y especificidad, no podría conjuntarse con las acusaciones relativas al "error de hecho"qwe en principio se denunció. Asimismo, se aduce la violación de los artículos 304 y 305 del C. de P. C, normas que regulan el fenómeno de la incongruencia, evento que de haberse presentado, tendría que alegarse con apoyo en la ' Véase Sent.

Cas. Civ. de 21 de abril de 1987 E.. V. FE E X F ^, N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 0 1 - 0 1 0 9 0 - 0 1 República ele Co l omb i a Corte Suprema de JiusUcla SoJet clcj CoHcu'.ióti Cloll causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 del C. de P. C, en vez de ser amalgamado en este mismo ataque. Hay, pues, un entremezclamiento en los planteamientos del recurrente que impiden tener claridad sobre el alcance de la acusación. Por todo lo anterior, este cargo tampoco se puede admitir.

2.2. DEMANDAS DE CASACIÓN DE JAIME LARA RUEDA Y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS En los referidos escritos, cuyo contenido es del todo uniforme, se formulan dos cargos. a) En el primer cargo, JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS denuncian la violación indirecta de los artículos 1°, 21 y 825 del Código de Comercio, 1568, 1569 y 1577 del Código Civil y la violación de normas medio señalado (sic) en los artículos 174, 183, 187, 251, 252, 253, 258, 260 del C.P.C." como consecuencia de "errores de hecho en la apreciación de unas pruebas" y por "desconocimiento de otros medios probatorios".

Entre las pruebas sobre las cuales se habría producido el "error de hecho" el recurrente cita el documento firmado el 23 de abril de 1997 entre EMIL IPSEN y FRONTIER SEA LTDA.; el acuerdo suscrito el 25 de noviembre de 1997 entre la demandante y los demandados; el documento de garantía personal suscrito por ALFONSO CAMACHO LATORRE; la traducción oficial de los anteriores escritos; el certificado de existencia y representación legal de FRONTIER SEA LTDA.; las declaraciones de JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS; y el dictamen pericial relacionado con la traducción de la expresión "commit themselves" que aparece incluida en el escrito de 25 de noviembre de 1997.

Los errores de hecho, dice el censor, se dieron porque el Tribunal dio por demostrado que JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO E. V. P. E X P. N o. 11001-31-03-003-2001-01090-01 12 C 'c iMi' ' S u p m n a de rjiusüoia t S e i l / i. d e ( o. s f K i i Ó M ( isíil ARAGÓN FARKAS eran solidariamente responsables del pago a cargo de FRONTIER SEA LTDA., conclusión que adoptó con base en la presunción contenida en el artículo 825 del Código de Comercio.

Añade que en la carta suscrita por ALFONSO CAMACHO LATORRE el 25 de noviembre de 1997, se observa que este "só/o se comprometió personaimente a que ia obiigación fuera pagada" y arguye que el documento fue analizado en forma cercenada, en contravía de lo dispuesto en el artículo 258 del C. de P. C: además, insiste en que si bien el acuerdo de pago menciona el otorgamiento de una garantía personal, de la lectura de la carta firmada por ALFONSO CAMACHO LATORRE no se desprende que sea deudor solidario de FRONTIER SEA LTDA. De otro lado, sostiene que el Tribunal no vio que en el proceso estaba demostrado que JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS suscribieron el documento de 27 de noviembre de 1997 como "socios o accionistas de Frontier" o en nombre de las sociedades 'Mijama S.A.' y 'Aragón Rocha y Cía. E. en C, que eran sodas de FRONTIER SEA LTDA., por manera que no había cómo atribuirles la calidad de deudores solidarios, tanto menos si se observa que la presunción del artículo 825 del Código de Comercio debe aplicarse en forma restrictiva.

Entonces, considera que la apreciación del documento de 25 de noviembre de 1997 "es equívoca" porque allí no se afirma, ni se desprende, que "la obligación fuera contraída por deudores distintos a ia sociedad Frontier Sea Ltda.". Para los recurrentes, el Tribunal no "contempló en forma objetiva, a ia vez que ia cercena" la experticia que se ordenó para aclarar la expresión "commit themselves"contenida en el documento de 25 de noviembre de 1997, porque el perito concluyó que esta denotaba que se "comprometen a sí mismos" añadiendo que "en este caso Frontier se compromete a pagar a Emil Ipsen ios valores mencionados en ias fechas indicadas", lo cual demuestra que el Tribunal "tergiversa el sentido objetivo de la prueba" ques le da "una E..

V. I 4 E X F ^. N o. 1 1 0 0 1 - 3. 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 a > l - 0 1 0 9 0 - 0 1 1 3 República ele Co l omb i a Cci'tu Siipt 'ri ia dUí cJiiiitLcia 8 a l a flíí C nwatVi connotación diversa de la expresión dentro de literalidad dei documento" b) En el segundo carao de la demanda de JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS, se acusa la violación indirecta de los artículos 1502, 1527, 1530, 1541 y 1542 del Código Civil, 21, 825 y 874 del Código de Comercio y, como "violación medio" se denunció el quebrantamiento de los artículos 4°, 37, 174, 175 y 187 del C. de P. C. El desconocimiento de esas normas se produjo, dijo el recurrente, por "errores de hecho" en la apreciación de las pruebas antes mencionadas, pues no se tuvo en cuenta que "se está en presencia de una obligación natural, obligación civil imperfecta o condicional y a pesar de haberse iniciado el proceso cognoscitivo, eiio no transformó ia obligación natural en una obligación civil por falta de reconocimiento".

Asegura que los documentos de 23 de abril y 25 de noviembre de 1997 son "preacuerdos para el cumplimiento de unas obligaciones de una parte y sujetas a unas condiciones de ia otra"y luego señala que la carta que firmó ALFONSO CAMACHO LATORRE no es una garantía personal, ni un compromiso patrimonial, sino que daba su palabra de que FRONTIER SEA LTDA. cumpliría. También memora el recurrente que ya se había intentado un proceso ejecutivo y no se libró mandamiento de pago porque "se trataba simplemente de una obligación natural" por lo cual la demandante promueve ahora este juicio para que se convierta en una obligación civil, a pesar de que la deuda no fue reconocida por ninguno de los demandados.

Desde su óptica, según se desprende de los enunciados documentos y de los interrogatorios rendidos por JAIME LARA RUEDA Y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS, éstos no son deudores solidarios porque nunca se comprometieron a pagar como personas naturales, E. V. P. E X P. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 ) 1 - 0 1 0 9 0 - 0 1 ^ R e p ú b l i c a d e C o l o n i b i a ( c r i c ' S u p r c n u i d e Scdxx d ( í C a w o c i c S n C-i/Ál. Sino que intervinieron a título de socios o accionistas.

Por ende, dice el impugnante, si el Tribunal hubiera visto el certificado de existencia y representación legal de FRONTIER SEA LTDA., habría observado que dentro de los accionistas de esta última están las sociedades 'Mijama S.A.' y 'Aragón Rocha y Cía. E. en C, representadas por JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS, lo cual le habría permitido comprobar "/a intención y el sentido con el cual firmaron ei documento".

Explica el recurrente, a renglón seguido, las razones por las cuales considera que se vulneraron los artículos 4°, 37, 174, 175 y 177 del C. de P. C, añadiendo que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, y aduce que los documentos de 23 de abril y 25 de noviembre de 1997 "no pueden servir jurídicamente sino como prueba de preacuerdos respecto a un posible débito a cargo de Frontier Sea Ltda., y de unas obligaciones condicionales por parte de Ipsen, pero jamás como reconocimiento expreso de una obligación de pago". c) Acerca de estas dos acusaciones, es preciso señalar que desde su misma enunciación se incurre en desacierto, porque se alega la existencia de "errores de hecho" y, al mismo tiempo, se acusa la "violación de normas medio", que es un fenómeno predicable exclusivamente dei "error de derecho".

Una censura en esos términos, desde luego, carece de claridad, en la medida en que no permitiría establecer la genuina inconformidad del casacionista. Por otra parte, hay apartes del cargo que pretenden demostrar que ALFONSO CAMACHO LATORRE no se obligó solidariamente cuando suscribió la carta de garantía entregada a la demandante, esto es, que se critican decisiones que, en principio, son ajenas a los recurrentes, que no explican de qué manera la absolución de ese demandado los podría beneficiar.

Esa falta de interés, precisamente, denota una ausencia de legitimación en la sustentación del recurso, que impide tramitar como propias unas quejas que atañen a otro. F. V. P. E X F ^. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 8 - 0 0 3 - 2 0 0 1 - 0 1 0 9 0 - 0 1 1 5 R S a l a rl« Casación G r t l Asimismo, JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS reprochan ai Tribunal por no ver los documentos que demostrarían que eran socios de las sociedades 'Mijama S.A.' y 'Aragón Rocha y Cía. E. en C, que a su vez son firmas accionistas de FRONTIER SEA LTDA., circunstancia que dejaría ver que no se obligaron en nombre propio; sin embargo, en esa argumentación dejan notorios vacíos, pues no explican cómo es que el hecho de ser socios de dichas compañías, ios liberaría de la responsabilidad que para ellos surgió por haber impuesto su firma en el acuerdo de pago, sin hacer allí ninguna salvedad o precisión sobre el alcance de su responsabilidad.

Dicho de otro modo, aún si el Tribunal hubiera advertido esa circunstancia, no hay cómo inferir que habría variado su decisión, porque la condición de deudores que se atribuyó a los recurrentes, dependió de la firma en el acuerdo de pago, independientemente de su participación como socios en las sociedades a su vez accionistas de FRONHER SEA LTDA. Tampoco se controvierte de manera fundada el argumento del Tribunal según el cual, por ser suscriptores de dicho acuerdo de pago y, por ende, deudores de una misma obligación comercial, se predicaba de ellos la solidaridad.

Es cierto que los impugnantes muestran su desacuerdo con tal entendimiento, pero nada abonan para derrotar las premisas del ad quem sobre las cuales viene montada esa conclusión. Asimismo, hay que advertir que se aduce pretermitido el dictamen según el cual la expresión "commit themselves" se tradujo como significante de que JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS se "comprometen a sí mismos" pero a más de ello, no se acredita que en el contexto de las operaciones realizadas por las partes, esa expresión hubiera tenido otro significado atendible que excluyera la posibilidad de tenerlos como deudores.

Los recurrentes se valen de un aparte específico del dictamen para llegar a la conclusión de que nada adeudan, pero en ese trayecto dejan de lado la responsabilidad que el Tribunal dedujo por el hecho de que impusieran su firma en el sobredicho acuerdo de pago. E. V. P. E X P. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 0 1 - 0 1 0 9 0 - 0 1 1 6 Por lo demás, los impugnantes proponen la tesis de que el documento de 25 de noviembre de 1997 es un simple "preacuerdo" luego, quieren hacer ver que sólo generó obligaciones naturales y, más adelante, anotan que de él apenas surgirían prestaciones sometidas a una condición a cargo de la demandante.

Como se observa, no hay una línea consistente y coherente en las apreciaciones de la censura, que por distintos caminos sugiere que el precitado documento no tiene el alcance que le atribuyó el Tribunal, tratando de sobreponer su valoración de la prueba a la que hiciera el ad quem, lo cual, como se dijo en comienzo, no puede servir de soporte a un ataque por error de hecho, porque apenas si se trataría de una disputa de pareceres sobre el alcance del escrito de 25 de noviembre de 1997, escenario en la cual ha de prevalecer la discreta autonomía del sentenciador de segunda instancia. Para cerrar, nótese que hay apartes de los cargos en los que se afirma que el Tribunal no valoró las pruebas en conjunto, lo cual constituye -ya se dijo- un arquetípico "error de derecho", circunstancia que muestra que la demanda amalgama en un todo asuntos que corresponden a sendas diferentes, las cuales, al ser confundidas, hacen que la impugnación carezca de falta de claridad y precisión. Los cargos, por ende, no sólo son confusos en la forma como se plantearon, sino que además contienen acusaciones que versan sobre intereses ajenos a JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS, al paso que carecen de demostración; en consecuencia, no pueden ser admitidos a trámite.

2.3. DEMANDA DE CASACIÓN DE ALFONSO CAMACHO LATORRE a) Un solo cargo se presenta en esta acusación; allí se alega la violación indirecta de los artículos 1502, 1503, 1505 y 1506 del Código P. V. P. E X P. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 0 1 - 0 1 0 9 0 - 0 1 17 República de C d o n i b i a C o c i e Supcema de Justicia S a l a de Casación Cic i l Civil, como consecuencia de los "errores de hecho" atribuidos al Tribunal.

Dichos yerros se habrían producido porque el ad quem no tuvo en cuenta que quien se obliga debe ser completamente capaz y consentir en dicho acto. El recurrente asegura, igualmente, que según los documentos de 23 de abril y 25 de noviembre de 1997, así como los interrogatorios de parte rendidos por los demandados JAIME LARA RUEDA, CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS y ALFONSO CAMACHO LATORRE, ninguno de ellos se obligó en forma directa o personal, sino como representante de FRONTIER SEA LTDA. el primero, y como "socios de ias sociedades sodas de ia demandada" los demás. Esos demandados, arguye el censor, "no tenían la capacidad jurídica" qare contraer esa obligación, ni tuvieron la intención de obligarse.

Afirma el impugnante que el Tribunal no aplicó los artículos 1502 a 1506 del Código Civil, y que la garantía otorgada por ALFONSO CAMACHO LATORRE, sólo implicaba que dio fe de que FRONTIER SEA LTDA. cumpliría sus compromisos, pero con ello no se obligó personalmente. En su criterio, el Tribunal no tuvo en cuenta que cuando una persona firma como representante legal y persona natural, debe firmar dos veces, amén de que ese juzgador desatendió el contenido del dictamen y el interrogatorio de los demandados, entre ellos el de ALFONSO CAMACHO LATORRE, quien nunca reconoció la obligación. Por último, asevera que el juzgador de segundo grado dejó de valorar el certificado de existencia y representación legal de FRONTIER SEA LTDA., que demostraba qué firmas eran accionistas de esa compañía, para verificar así la intención que tuvieron los demandados JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS al firmar el documento.

E. V. P. E X P. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 0 1 - 0 1 0 9 0 - 0 1 18 R(. 'púbLica t i c C o l o r u b i a ( íxnc S i i p r c r u a dtí J i u s l i c i c i t S f d a f ! ( > Ca - soc i ón ( " i v i l b) El anterior cargo, encierra cuestiones que corresponden a diferentes escenarios en casación, lo cual da al traste con la carga de claridad que en el estrado de la Corte se exige al recurrente.

Así, la tesis que subyace en el ataque, según la cual cuando un individuo firma como representante legal y persona natural debe hacerlo dos veces, constituye un planteamiento de raigambre eminentemente sustancial que ha debido plantearse por la vía directa, pues no tiene que ver con la observación material o la formalidad jurídica de las pruebas, sino con una regla que gobernaría la actividad de los sujetos de derecho, cuya aplicación tendría la virtud de incidir en sus relaciones jurídicas.

Nótese, en complemento, cómo el censor afirma que en la carta de garantía que suscribió el 25 de noviembre de 1997, sólo comprometió su palabra, su honra, su honorabilidad, pero nunca su patrimonio, esto es, que frente a la valoración de la prueba que hizo el Tribunal, propone otro entendimiento que, a su juicio, sería el correcto, y que indicaría que de su parte no hubo intención de obligarse; sin embargo, el recurrente no acredita que el sentido que ahora da a esa prueba sea el único posible, ni que el Tribunal obró con abierta desmesura cuando le dio significado a la misma, lo que permite concluir que el ataque carece de demostración. Es que, a la larga, fácil es traer a la Corte una perspectiva diferente de las pruebas, pero mientras no se haga ver que dentro de todas las posibilidades sólo la del recurrente podía adoptarse como definitiva, no es posible tener por demostrado un error de hecho, porque -hay que recalcarlo- éste se presenta cuando la prueba deja de ser apreciada, o cuando se supone, o cuando se tergiversa su contenido material; pero si no se presenta ninguna de esas hipótesis, no hay manera de afirmar que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico.

De otro lado, cuando el censor invoca la ausencia de capacidad jurídica para contraer esa obligación, no sólo pone la discusión en un E. V. F ^. E X P. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 0 1 - 0 1 0 9 0 - 0 1 1 9 R e p ú b l i c a d e C o l o r u b i a C x r l e S n | X ' e n i a d e c i i u s t i c l a t S o l a d e C.o í íac ióu ( "ÍSTLI escenario completamente diferente a aquél en que se movió el Tribunal, sino que además incurre en imprecisiones insalvables, en tanto que siendo un sujeto de derecho, se presume su capacidad para contraer obligaciones, lo cual podría hacer directamente, pues en ningún momento se demostró que se hallara en alguno de los casos en los cuales se requiere representación legal.

Además, la obligación que el Tribunal declaró, no lo hace deudor por obrar en nombre de otros, sino por el hecho propio de garantizar una acreencia ajena, conclusión que a la postre no se enfrenta, pues el ataque la soslaya para poner la discusión en terrenos diferentes a los explorados por el Tribunal. No es predicable del cargo anterior la claridad y la precisión que exigen las normas que regentan este recurso, amén de que tampoco hubo demostración de ios errores invocados, lo cual conduce inexorablemente a la inadmisión. 3.

En conclusión, las demandas, todas a una, no pasan de ser simples alegatos de instancia en los cuales se disputa la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas, razón por la cual se dispondrá su inadmisión. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas presentadas para sustentar los recursos de casación interpuestos por FRONTIER SEA LTDA. -en liquidación-, ALFONSO CAMACHO UTORRE, JAIME LARA RUEDA y CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS, contra la sentencia de 28 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por EMIL IPSEN GMBH & Co. contra los recurrentes.

E. V. P. E X P. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 0 1 - 0 1 0 9 0 - 0 1 2 0 I l t ' j n ' i b t i c o c U ' C o l o m b i a (. c r l. ( - i 6 n p L X í n u i c S a l a ( a.sí ic ión C l i v i l. De conformidad con el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C, se declaran desiertos los referidos recursos de casación. Regrese el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, E. V. P. E X P. N o. l J O O l - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 0 1 - 0 1 0 9 0 - 0 1 2 1 R e p ú b l i c a e l e C ' o l o m b i a C o i ' l c t S i i p i x - * r n. a d e c j i u s l i c l a C i a l a, ele. C oftctción C i c i l ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. E X P. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 3 - 2 0 0 1 - 0 1 0 9 0 - 0 1