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1100131030022007-00620-01 [22-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 105 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de junio de dos mil once (2011) Referencia: 11001-3103-002-2007-00620-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que José Yeffer Castellanos Vanegas pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de responsabilidad contractual del recurrente contra Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. A cuyo propósito se considera: 1.

Un único cargo se plantea contra el fallo del ad quem, consistente en la violación directa de la ley sustancial, por la inaplicación, desconocimiento e inobservancia (fl. 16, cdno. de la Corte) de los artículos 1, 29, 58, 228, y 230 de la Constitución Política; 1, 1494, 1495, 1499, 1523, 1524, 1602, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 1618, 1619, 1621 y 1622 del Código Civil; 983 y 981 a 1035 del Código de Comercio; 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, y 4, 6, 37, 174, 175, 178, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil (fls. 16 a 28).

Al estructurar el ataque, el censor, luego de transcribir toda la normatividad que considera quebrantada, interpolando algunas frases propias, lista determinadas probanzas (fls. 28 y 29) para increpar al Tribunal por no percatar que “ el demandante (…) tiene vigente el vínculo contractual con la [s]ociedad demandada (…), de conformidad con los distintos medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna (…), de conformidad y en armonía con las [n]ormas legales que rigen dicho vínculo contractual ”; que “ la prueba indiciaria ” sirve “ para despejar y esclarecer las dudas expresadas (…) en la [s]entencia ” (fl. 27); que “ está debidamente comprobado ” que “ el único propietario titular del derecho de dominio que ha tenido durante toda su existencia [el vehículo de placas SGN 853] ha sido en efecto el actor ” y por ende está legitimado para demandar, máxime cuando “ desde siempre ha ostentado las calidades de tenedor legítimo, poseedor de buena fe ” y dueño del citado automotor” (fl. 32), y que el testimonio de Luís Eduardo Guayazan Rozo “ concuerda en circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar con la prueba documental obrante a folio (sic) 105 a 107 ” (fl. 33), evidencias que no fueron tachadas ni desvirtuadas.

De igual forma, fustiga al ad quem por no ver, “ como obra en las probanzas ”, que la “ compraventa a que se refiere, nunca nació a la vida jurídica ” (fl 32) y que “ mal se puede predicar y sostener la valides (sic) y los efectos de un acto jurídico que nunca se materializó ” (fl. 33), y a renglón seguido lo critica porque “ lejos de resolver el conflicto entre las partes, (…) se aleja de ello y no quiere aplicar las [n]ormas sustantivas ” dejando “ de lado el análisis de la naturaleza de la acción de [r]esponsabilidad [c]ivil [c]ontractual incoada (…), para centrar el análisis y el discurso respecto de unos terceros ajenos al proceso ” (fl.34).

Concluye los reproches citados aseverando que “ se puede concluir, por una simple operación mental, de lógica deductiva y simple experiencia, valga decir, leyes de la sana crítica, sobre las cuales se debe valorar el material probatorio, lo cual no hizo la [s]entencia sub examine, palabras más, palabras menos, violación directa de la ley sustancial referida atrás ”, puesto que “ debió el [s]eñor [j]uez, haber visto en dichas pruebas, por lo menos varios indicios ” (fl. 34). 2.

La Sala tiene dicho que, por la “ naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación ”, éste “ comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta ”, de manera que su admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, desatienda u omita “ las exigencias estatuidas.

Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal ” (auto de 19 de enero de 2009, exp. 11001-3103-004-2002-00192-01; subrayas fuera de texto).

Análogamente, la claridad impone al impugnante la carga de estructurar su ataque de forma tal que sea “ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, en tanto que la precisión obliga a que “ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (sent. cas. civ.

No. 114 de 15 de septiembre de 1994); así, de reprocharse al juzgador el haber transgredido la ley sustancial, la denuncia debe señalar y sustentarse con rigor, indicando la vía y la clase de error que se le endilga a aquel, sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido. En tal sentido, cuando quiera que las recriminaciones en casación se fundamenten en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el quejoso debe circunscribir las acusaciones a la vía que ha seleccionado.

“[a] l punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.

En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI) ” (Sent.

Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341). 3. Al aplicar al asunto los lineamientos jurisprudenciales citados, imperioso concluir que la admisión a trámite de la demanda de casación deviene frustránea, toda vez que la censura, además de confusa, equivocó la vía escogida para estructurar su ataque, pasando por alto y vulnerando palmariamente las reglas técnicas antes descritas, esto es, no obstante haber escogido la vía directa, se limitó a reprochar al juzgador por no ser “ el mejor observador del expediente en punto de pruebas ” –ataque propio de la vía indirecta- sin increparle por ser “ su entendimiento del derecho deficitario ” (Sent.

Cas. Civ. No. 169 de 20 de septiembre de 2000). Obsérvase, en tal sentido, que el casacionista reiterativamente señala que, no obstante haber sido aportadas al proceso las probanzas, debida y oportunamente, el juzgador no coligió de ellas lo que verdaderamente revelan; o lo que es igual, basa su ataque en la inobservancia o errada apreciación física o material de la prueba, pero no reprocha el entendimiento jurídico que se dio a la misma con relación a las normas legales que, en su sentir, fueron inaplicadas, situación que escapa de la recta vía para adentrarse en la indirecta.

Muestra contundente de lo anterior, es la afirmación según la cual, la providencia atacada no apreció las pruebas con base en las reglas de la sana crítica –argumentación reservada al yerro de jure en vía indirecta-, para luego insistir en que se incurrió en una “ violación directa de la ley sustancial ” (fl. 34), así como también lo es la crítica consistente en que “ debió el [s]eñor [j]uez, haber visto en dichas pruebas, por lo menos varios indicios ” –alegación pertinente tratándose de errores fácticos en la apreciación de los medios demostrativos- (fl. 34); estos pasajes transcritos no solo demuestran la carencia de precisión del único cargo planteado en punto de la vía escogida, sino que también denotan dislates que pugnan con el recurso extraordinario, pues en un mismo cargo se confunden y mezclan pifias jurídicas y de hecho.

A mayor abundancia, es tal la anfibología del texto de la impugnación, que cuando el impugnante censura al Tribunal por dejar “ de lado el análisis de la naturaleza de la acción de [r]esponsabilidad [c]ivil [c]ontractual incoada (…), para centrar el análisis y el discurso respecto de unos terceros ajenos al proceso ” (fl.34), lleva a dos diversas y opuestas conclusiones, que está denunciando la indebida apreciación del petitum, o, que su inconformidad radica en que el ad quem decidió sobre aspectos no debatidos en la litis, manifestaciones que pertenecen al resorte de dos causales distintas, es decir, a la contenida en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y a la disciplinada por el segundo, respectivamente; escenario en el que ha de iterarse que “ quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley ” (auto de 11 de octubre de 2002, exp.09637). 4.

Así las cosas, las anteriores razones son más que suficientes para deducir la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio, por lo cual, su admisión a trámite será denegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.

Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WNV. – Exp. 11001-3103-002-2007-00620-01 9