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1100131030022007-00373-01 [07-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. C-11001-31-03-002-2007-00373-01 Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso Angelmiro Guevara Carrillo, respecto de la sentencia del 10 de octubre pasado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario por él adelantado contra Colombiana de Incubación S.A., si no fuera por lo prematuro de su concesión. En efecto: 1.

El Tribunal encontró cumplido el interés económico para recurrir, porque el fallo absolutorio proferido implicaba negar al demandante lo que había pedido en contra de la sociedad demandada, concretamente $70.000.000 y $535.600.000, en su orden, por concepto de perjuicios materiales y morales, “ junto con los intereses de ley y la indexación o actualización de los valores”. 2.

Sin embargo, no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, “ al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”, porque como allí mismo se reiteró, “ ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia” (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19”.

Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que “ no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido”. 3.

En consecuencia, al concederse el recurso en cuestión, sin sopesar las circunstancias anotadas, surge claro que la cuantía, como requisito para el efecto, aún es incierto, de donde la decisión así adoptada resulta prematura. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuramente concedido el recurso de que se trata, y ordena devolver el expediente al Tribunal para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97 � Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445. 4 2 JAAP. Exp. C-11001-31-03-002-2007-000373-01