ekG° CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). Referencia: expediente número 1100141-03-019-1999-00009-01. Se decide el recurso de reposición formulado por la parte demandante y por la demandada Hotel Camino Real S. A. contra el auto de 21 de octubre de 2008, a través del cual se ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerarse prematura su decisión de conceder el recurso de casación que contra el fallo de segunda instancia de 14 de abril de 2008 aquéllas interpusieron.
I.
ANTECEDENTES La inconformidad de los recurrentes, en términos generales, estriba, en primer lugar, en que para el tribunal no fue igual el perjuicio irrogado a la actora y a la reconviniente, por cuanto él apreció las pretensiones de una y otra de ellas, para deducir, luego de compararlas con la experticia, que era procedente la concesión del recurso, es decir, que aquél nunca tuvo como real que se trataba de la misma afectación. En segundo término, en que el perito valoró por separado los dos predios involucrados, para lo cual observó que el avalúo catastral a 1° de enero de 2008 de uno de ellos, en el área y construcción de que trata el negocio involucrado -78.8 y 382 metros cuadrados, respectivamente-, ascendía a la suma de $424.878.300, la que luego incrementó de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, aun de admitirse el criterio de esta Sala de que dicho precepto no era aplicable, la demandante en todo caso tenía suficiente interés para recurrir en casación. Añade que otro tanto es dable afirmar del peritaje respecto del lote número 2, incluso si frente a éste la pretensión de la parte actora fuera tan sólo del 50% del mismo, ya que el avalúo de tal proporción seguiría siendo superior al monto de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se dice también que, auncuando es cierta la afirmación de la Corte en el sentido de que era diferente la naturaleza de las súplicas de una y otra de las litigantes, no se podía perder de vista, conforme al parágrafo 2° del artículo 366 ibídem, que cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés formula el recurso se concederá asimismo el que haya interpuesto la otra, aunque el valor del interés de ésta fuere inferior a aquel límite mínimo; igualmente se sostiene que a la misma conclusión es viable llegar si el susodicho interés se mide por el valor actualizado mediante el cual, con arreglo a la escritura 8567 de 20 de septiembre de 1988, fueron enajenados uno de tales terrenos y el 50% del otro,pues los $13'462.553 de la C.J.V.C. Exp. 11001-31-03-019-1999-00009-01. 2 respectiva negociación, a la fecha del fallo recurrido -14 de abril de 2008-, equivalen a $198'468.227, que es superior a aquel tope.
II. CONSIDERACIONES 1. Como se sabe, acorde con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias allí determinadas, dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y es palmario, desde luego, que en tratándose de la impugnación extraordinaria interpuesta por el actor a quien le han sido negadas la totalidad de las pretensiones invocadas, el perjuicio que le cause o le pueda causar la resolución desfavorable está representando, en esta específica y puntual eventualidad, en las súplicas patrimoniales que precisamente, por efecto de esa decisión negativa, deja de obtener. 2.
Es claro, de otro lado, que la regla anterior no está llamada a operar inexorablemente en la hipótesis prevista en el parágrafo segundo del artículo 366 ejusdem, puesto que, conforme a este texto legal, "cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del C.J.V.C. Exp. 11001-31-03-019-1999-00009-01. 3 interés de ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso" de dicha disposición. 3.
En esta ocasión la demandante Compañía de Construcciones San Fermín del Vicacha Limitada, entre otras cosas, pidió declarar resuelto el contrato de compraventa incorporado en la escritura 8567 de 20 de septiembre de 1988, que se ordenara la cancelación de los registros y que se condenara a las demandadas a restituir los dos predios involucrados en dicho pacto y los frutos respectivos. 4.
Por tanto, si lo pretendido por aquella parte, además de otras súplicas, era la restitución de los inmuebles comprometidos en el acto objeto de la resolución deprecada, conforme a lo expuesto en precedencia, es viable comprender que ella, por efecto de la decisión desfavorable contenida en el fallo impugnado, sufrió o pudo padecer un desmedro patrimonial por lo menos equivalente al valor que tales bienes tenían a la fecha en la que se produjo dicha determinación. En el caso presente, el citado agravio sufrido por esa demandante, circunscrito sólo al avalúo catastral de uno de los inmuebles y a la mitad del otro, como lo sustentó el perito que para tales menesteres fue designado por el tribunal y lo exponen los ahora recurrentes, supera ampliamente el monto al que hoy equivalen los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes atrás aludidos.
Esto indica, por consiguiente, que dicho sujeto procesal ostenta suficiente C.J.V.C. Exp. 11001-31-03-019-1999-00009-01. 4 interés para recurrir en casación, como así lo estimó el ad-quem en el auto a través del cual lo concedió, incluso sin considerar el incremento que, en aplicación del artículo 516 citado, sobre aquel avalúo tuvo en cuenta el mentado auxiliar de la justicia. En consecuencia, si esa actora tiene derecho para recurrir en casación, por razón del valor de su interés, y si ella formulo el respectivo recurso, como así lo hizo, emerge inevitable afirmar que también era procedente el que en oportunidad interpuso la demandada -demandante en reconvención- Hotel Camino Real S. A., sin que respecto de ésta fuese necesario indagar por el alcance del interés suyo, por efecto precisamente de lo que al respecto dispone el parágrafo del artículo 366 preanotado. 5.
Por cuanto le asiste razón a las recurrentes se revocará, pues, la providencia impugnada para darle paso a la admisión de los correspondientes recursos de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el auto de 21 de octubre de 2008, visto a folios 3 a 11 de este cuaderno del expediente. Segundo: En su lugar, se admite el recurso de casación interpuesto por la demandante y por la demandada Hotel Camino Real S. A. frente a la sentencia pronunciada el C.J.V.C. Exp. 11001-31-03-019-1999-00009-01. 5 14 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la Compañía de Construcciones San Fermín del Vicacha Limitada contra Fiduciaria Ganadera S. A. "Fidugan S. A." y Hotel Camino Real S. A.; en consecuencia, córrase traslado a los recurrentes por el término de treinta (30) días, con entrega del expediente, para que formulen su demanda de casación, empezando por la demandante (artículo 373 del C. de P. C.).
Se reconoce personería al abogado Edgar Javier Munévar Arciniegas para actuar como procurador judicial de la demandante, de conformidad con el poder obrante a folio 19 de este cuaderno del expediente. Reconócese personería al doctor Nicolás Bechara Simancas para actuar como apoderado judicial de la demandada Hotel Camino Real S. A., en los términos y para los efectos de la sustitución del poder visible a folio 12 de este cuaderno.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado C.J.V.C. Exp. 11001-31-03-019-1999-00009-01. 6