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1100131030011997-00699-01 [A-103-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL mav - exp. 199700699-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente 110013103001199700699-01 Decídese lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado por Gonzalo Aristodemo Clavijo Cortés contra el auto de 9 de marzo del año en curso, dentro del proceso ordinario del recurrente contra el Banco de Colombia.

A cuyo propósito, se considera: Mediante la providencia materia de impugnación, la Sala inadmitió la demanda de casación con que el recurrente dijo sustentar el recurso extraordinario y declaró desierto este último, una vez estableció que dicha demanda no reunía los requisitos formales previstos en el artículo 374 del código de procedimiento civil.

Frente a esa decisión inadmisoria el inconforme interpuso el recurso de súplica, en el cual aduce, básicamente, que la demanda de casación está en consonancia con la técnica exigida. Empero, el recurso de súplica ahora propuesto es visiblemente improcedente, ya que está dirigido contra un auto de sala, que no contra uno del magistrado ponente, en contravía del artículo 363 del código de procedimiento civil, conforme al cual el aludido remedio procesal procede únicamente "contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto " (inciso 1°).

Además, el auto ahora controvertido, con el cual, insístese, se inadmitió la demanda de casación por no reunir los requisitos formales y se declaró desierto el recurso extraordinario, tampoco puede revisarse en súplica, de acuerdo con la norma citada, por cuanto, casi no hay para qué decirlo, no es de aquellos que por su naturaleza serían apelables.

Ni siquiera pueden ser pasibles del remedio de súplica los autos del magistrado ponente que declaran desierto el de casación en eventualidades distintas, cual ocurre cuando no se presenta en tiempo la demanda respectiva (artículo 373, inciso 3°, código de procedimiento civil), como tiene aquilatado esta Corporación (autos de 29 de mayo de 1998, expediente 7059, y 6 de julio de 1999, expediente 7559).

Sin duda, a voces del primer párrafo del artículo 348 del estatuto procesal civil, el recurso de reposición es el apropiado contra los autos "del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema". De modo que, en dos palabras, será rechazado el recurso de súplica propuesto, visto que no procede de cara al auto objeto de cuestionamiento.

Con base en lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de marzo del año en curso. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez