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1100131030011997-00699-01 [A-069-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil cinco. Referencia: Expediente No. 11001-3103001-1997-00699-01 Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Gonzalo Aristodemo Clavijo Cortés contra la sentencia de 30 de junio de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra el Banco de Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó declarar civilmente responsable al Banco demandado y como secuela la correspondiente indemnización de perjuicios, porque lo denunció ante la justicia penal por el delito de peculado, por hechos ocurridos en junio de 1989, cuando se desempeñaba como funcionario de la entidad financiera, que para tales calendas se encontraba nacionalizada.

Expuso el ahora recurrente que la justicia penal precluyó la investigación adelantada en su contra, pero en virtud de la denuncia elevada y la vinculación al proceso penal, sufrió ingente desmedro patrimonial que detalló en la demanda. 2. La sentencia de primera instancia resultó adversa a las pretensiones de la demanda y apelada, el ad quem la confirmó, en fallo recurrido ahora en casación. El Tribunal fundamentó su decisión en la ausencia de prueba sobre la temeridad de la noticia criminis, pues el funcionario penal reconoció las 'fallas de carácter administrativo' denunciadas por la entidad, a pesar de la cesación de procedimiento a favor de Gonzalo Aristodemo Clavijo Cortés; para sentenciar de esta manera, la Corporación tuvo en cuenta la providencia que decretó de preclusión de la investigación, la denuncia y la ampliación de esta, como la indagación elaborada por la auditoría interna del Banco denunciante. 3.

Un cargo formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, bajo el alero de la causal primera y por vía indirecta la acusó de incurrir en yerro " de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y de las pruebas recaudadas en el proceso, por la no aplicación correcta del Art. 187 del C.P.C.". CONSIDERACIONES La demanda presentada será inadmitida porque el recurrente omitió demostrar el error de hecho, lo que convierte su escrito en un simple alegato de instancia, como pasa a evidenciarse. 1.

El escrito que sustenta el recurso de casación, debe sujetarse a los requisitos formales exigidos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido el último en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida a trámite y, por consiguiente, declarada la deserción del recurso. 2.

El mismo artículo 374 citado dispone igualmente que si la censura se ampara en la causal primera de casación y, específicamente, en la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el correspondiente yerro del Tribunal lo que significa que la censura debe encarar el fallo enjuiciado con vista en tales probanzas, para que, por ese camino, se evidencie la equivocación que habría provocado la infracción de la ley material, amén de su relevancia en la determinación adoptada.

En este sentido, ha precisado la Sala en numerosas providencias que "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado", como quiera que "impone, para el caso de violación por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia" (auto de 29 de agosto de 2000, Exp.

No. 1994-0088). De allí, entonces, que el recurrente no pueda limitarse a expresar su inconformidad con la sentencia cuestionada, exponiendo argumentos a manera de alegatos de instancia, pues la tarea de la Corte como Tribunal de Casación, no es la de revisar una vez más el asunto litigado, sino la de establecer la conformidad de la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado, con el derecho objetivo.

Desde luego que tal exigencia es connatural al recurso de casación, de suyo dispositivo y extraordinario, características que gravan al recurrente con el deber de exponer a la Corte las razones puntuales para infirmar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada, en orden a que el juez de casación "pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes" (G.J. T. CVII, pág. 86 y auto de 26 de septiembre de 1997, Exp.

No. 6755). 3. Aplicadas las anteriores directrices al caso concreto se observa que el censor hizo un recuento de las pruebas "recaudadas en el proceso" que, según su criterio, determinan la temeridad en la conducta de la demandada, dijo que "hoy merecen darles todo el valor probatorio y analizarlos de conformidad con las reglas de la sana crítica".

Mencionó, sin más, los siguientes medios: la denuncia, de la cual afirmó: "la relación de hechos, a pesar de lo manifestado en su encabezamiento, claramente se evidencia que la misma está dirigida contra el señor GONZALO ARIOSTODEMO CLAVIJO CORTES"; la ampliación de la denuncia, en cuanto un funcionario del Banco manifestó que " lo único que puedo afirmar es que por sus malos manejos de la oficina se perdieron dineros oficiales de la institución y lo considero incurso en la violación del Art. 133 del C.P. peculado por apropiación " (subrayas del texto), lo que a su juicio, "demuestra la culpa y la sindicación directa que se hace en contra del señor Gonzalo Aristodemo Clavijo Cortés, demandante en este proceso"; el informe de auditoría "que nunca hizo parte de una investigación disciplinaria, que tampoco pudo ser objeto de contradicción, sino que en forma arbitraria e imprudente y sin haberse hecho un serio estudio, del mismo se tomó como base para formular la denuncia penal presentada"; el alegato de conclusión del abogado del sindicado, allegado al proceso penal.

Respecto a las documentales señaló: el informe interno sobre fallas administrativas del Banco demandado; el estudio de sobregiros en cuentas corrientes; tres comunicaciones dirigidas a Gonzalo Clavijo Cortés, donde obran las normas y atribuciones delegadas de los gerentes de oficina del Banco; la terminación unilateral del contrato de trabajo; fotocopia de la investigación penal, "con la cual se demuestra y se prueba, el abuso del derecho, la imprudencia, la temeridad y la mala fe con que fue formulada la denuncia"; el oficio del jefe de identificación del DAS, con la cancelación de la anotación que figuraba a nombre de Gonzalo Aristodemo Clavijo Cortés en los archivos de esa entidad, "con la cual se demuestra y prueba que el demandante sí permaneció subjúdice (sic) como se afirma en los hechos de la demanda y que no pudo volver a emplearse, debido a los antecedentes que aparecían en su contra".

En materia de versiones rendidas en el proceso enumeró: el interrogatorio absuelto por el representante legal del Banco de Colombia, quien se limita a responder que pusieron la denuncia porque según los informes de auditoría hubo detrimento patrimonial de la entidad y por eso se solicitó que se investigara "los posibles delitos en que pudo incurrir el señor Clavijo Cortés"; los testimonios de Augusto Ramiro Vega Mayorga, Luis Enrique Martín Bermúdez y Myriam Cecilia Bolaños Ortiz, que "dieron a conocer al Juzgado de Primera Instancia (sic)… la difícil situación económica que tuvo que soportar el señor Clavijo Cortés";

La declaración del propio Gonzalo Aristodemo Clavijo Cortés, "quien confiesa y afirma, que todas las operaciones mencionadas en el interrogatorio, se efectuaron con base en los cupos de crédito debidamente autorizados por el comité de crédito de la dirección general". El recurrente también mencionó la experticia practicada en el proceso, que la demandada objetó por error grave, "sin ningún fundamento legal", respecto del cual el juez decretó de oficio otro dictamen y luego no realizó "pronunciamiento alguno". 4.

Juzga la Sala, que el conjunto de estas alegaciones, constituyen argumentos que tienden a controvertir la decisión del ad quem, pero no demuestran los yerros endilgados a la sentencia impugnada, pues a lo más, esbozan que la decisión del Tribunal debió ser otra, sin determinar dónde se encuentran las equivocaciones que cometió el juzgador en la apreciación del material probatorio que tuvo como fundamento de la decisión sometida al trámite de la casación. El recurrente en casación debe pasar el umbral de la simple recensión de las pruebas que obran en el proceso, para adentrarse y detenerse en cada una de ellas, mostrando aquellos pasajes de las versiones que el Tribunal no vio o apreció de modo absolutamente distorsionado; igualmente debe exponer cuales conclusiones de los peritos varían el curso de la sentencia o en concreto qué revelan los documentos que el juzgador de segundo grado inobservó. Como en el presente recurso el demandante en casación apenas hace un combate panorámico para señalar su disentimiento, sin demostrar los errores cometidos por el ad quem, la demanda por precaria no habilita la competencia de la Corte para conocer del asunto.

En estas condiciones, se inadmitirá la demanda de casación y se declarará desierto el recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Inadmitir la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Aristodemo Clavijo Cortés contra la sentencia de 30 de junio de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, razón por la cual, se declara desierto el recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp. No. 11001-3103001-1997-00699-01