CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Referencia: C-1100131030011997-00077-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por FABIO MORALES GONZÁLEZ, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 24 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ANTECEDENTES 1.- El demandante, aduciendo ser administrador de los bienes del causante JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA MORALES, amén de ejecutor de su última voluntad, solicitó, principalmente, que se declarará la nulidad del proceso de sucesión, adelantado como intestado por el ente demandado, en calidad de heredero único, y consecuentemente que se condenará a éste a pagar los perjuicios causados, en síntesis, al entorpecer el ejercicio de su gestión; y en subsidio, que se le reconociera dicha condición, ordenando al adjudicatario de los bienes que se los restituyera, al quedar en ciernes ciertas tareas encomendadas. 2.- El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de 15 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en descongestión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en lo toral, porque si bien el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, no se extingue por el deceso de éste, el organismo convocado, en su condición de heredero único del causante, revocó tácitamente dicha administración al entrar a ejercer los actos de tal en virtud del proceso de sucesión. Además, porque la “ validez del testamento cerrado al que hizo alusión el actor (…), no fue demostrada en el proceso de ‘apertura del testamento cerrado’ diligenciado ante el Juzgado Trece de Familia [de Bogotá], situación que reafirma la calidad de heredero único que ostenta la entidad demandada ”. 3.- En el único cargo propuesto el recurrente denuncia la violación directa de varias disposiciones legales, en lo que es consonante con el fundamento basilar, por no ser cierto que los herederos hayan revocado el mandato, dado que en uno de sus apartes el mandante indicó que no tenía “ herederos forzosos, ni hijos naturales, ni adoptivos ”, y que fuera de los legados que dejaba, su sucesora universal era la Comunidad Vicentina, de donde resultaba ilegal la calidad de heredero reconocida al instituto demandado en el proceso de sucesión. CONSIDERACIONES 1.- Suficiente es conocido que como el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, la demanda que se presente para sustentarlo debe sujetarse a ciertos requisitos formales, porque al fin de cuentas, constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos. 2.- Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que los cargos contra la sentencia recurrida deben formularse por separado con la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”. 2.1.- Requisitos que como lo tiene explicado la Corte, aluden, de una parte, a que exista simetría o “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre bases que no son pilares de la decisión o que no fueron consideradas, se estaría frente a un cargo desviado, por no ser preciso, entendiendo por tal lo “ exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ”. 2.-2.- De otra, a que un cargo no puede servir de estribo o fundamento de otro, porque si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión, no es técnico, “ denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista ”. 3.- Confrontado el contenido del cargo con el fallo recurrido, pronto se advierte que el ataque no reúne los requisitos formales dichos, por ser desviado, dado que el Tribunal negó las pretensiones sobre la base de considerar que el ente demandado, reconocido como único heredero en el citado proceso de sucesión, ostentaba esa calidad, reafirmada en virtud a que no se había demostrado la validez del testamento cerrado en el trámite adelantado en un juzgado de familia de la ciudad, motivo por el cual se encontraba facultado para revocar el mandato, y no tanto, como se aduce en la acusación, porque fuera ilegal su reconocimiento frente a la existencia de otros interesados que excluían a aquél. Ahora, si la sentencia fue censurada por la vía directa, esto suponía que el recurrente aceptaba esa conclusión probatoria, es decir, que la validez del testamento cerrado, donde se instituían unos legados y se designaba un heredero universal, no había sido demostrada.
Empero, al afirmarse que existían otros interesados, los aludidos en el testamento, únicos, por lo tanto, según el recurrente, facultados para revocar el mandato, esto denota que, contrario a lo concluido, la validez de la aludida memoria testamentaria sí fue acreditada, de donde la disputa, entonces, no sería juris in judicando, sino probatoria. 4.- Así las cosas, se impone inadmitir la demanda que contiene el único cargo propuesto y declarar desierto el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación de que se trata y como consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780. PAGE 6 J.A.A.P. C-1100131030011997-00077-01