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1100122100002002-0415-01 Nulidad - notificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos ( 2002). Ref: Expediente No. 1100122100002002-0415-01 Sería del caso entrar a RESOLVER la impugnación propuesta por NINFA CECILIA RUBIO BERNAL, dentro de la acción de tutela que a instancia de ella se adelanta contra el JUZGADO 6° DE FAMILIA DE BOGOTA, si no se advirtiera que en la primera instancia surtida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según adelante se verá.

ANTECEDENTES En efecto, en el curso de la tutela señalada se ordenó la citación del señor JAIME ENRIQUE CASTRO SALCEDO, demandado en el proceso de separación contenciosa de bienes iniciado por la hoy accionante, proceso origen de la queja constitucional, y de la señora LIGIA BAQUERO NARVAEZ, demandante en un proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se ordenó el embargo de los bienes a que tenga derecho el demandado en el proceso de separación de bienes, no obstante lo cual, como se aprecia a los folios 69, 72 y 74, del cuaderno principal, no se logró efectivamente tal notificación, como quiera que no existe constancia clara de tal hecho.

Se ordenó esas citaciones porque la pretensión de tutela consiste en lograr la invalidez de un auto que decretó la ilegalidad de la sentencia aprobatoria de partición, al considerarse que se estaban vulnerando con ella los derechos de acreedores del demandado, entre ellos la señora LIGIA BAQUERO NARVAEZ. El Tribunal, sin advertir el yerro, resolvió concediendo parcialmente negando la protección deprecada, ante lo cual, inconforme la parte accionante, impugna fundada en los mismos argumentos expuestos ab initio y haciendo algunas aclaraciones.

CONSIDERACIONES La acción constitucional de que aquí se trata, creada por el constituyente para la defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que tales sujetos ejerzan su derecho de defensa.

Sobre el tema se ha dicho que: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Criterio que posteriormente fue retomado al advertir: “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados - artículo 2º.-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.

Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso - artículo 29 Superior“. La irregularidad que se advierte en este trámite, consiste en no haber vinculado debidamente al proceso constitucional a los terceros que pueden resultar afectados con la decisión; tal situación está contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como causal de nulidad, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

En el caso concreto de este trámite, se establece sin mayor esfuerzo, que de salir avante la acción de tutela podrían resultar afectados - como atrás se expuso - los intereses de algunas de las partes involucradas en el ejecutivo aludido y en el de separación de bienes en que se profirió la providencia que ahora es motivo de petición de amparo constitucional.

El demandado en el proceso de separación de bienes y la demandante en el ejecutivo no fueron efectivamente convocados al presente trámite, vulnerándose para ellos sus derechos de defensa y contradicción, lo que genera la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la efectiva notificación oportuna de JAIME ENRIQUE CASTRO SALCEDO y LIGIA BAQUERO NARVAEZ.

Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado. � Auto 001 de 1996. 9 5 N.B.S. Exp. 1100122100002002-0415-01