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1100122030002002-0005-01 Nulidad - NotificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) Ref: Expediente No. 1100122030002002-0005-01 Sería del caso entrar a RESOLVER la impugnación propuesta por TRANSPORTES GACHETA LTDA., dentro de la acción de tutela que a instancia de esa entidad se adelanta contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA, si no se advirtiera que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según adelante se verá.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante (FELIX HERNANDO ROMERO URREGO, en su calidad de representante legal de TRANSPORTES GACHETA LTDA.), la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la propiedad y a una justicia sujeta a la ley, supuestamente vulnerados por el Tribunal accionado, según los hechos que a continuación se resumen: a.- Refiere que ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Gachetá, se adelantó un proceso de Rosa Inés Rodríguez de Navarro contra Transportes Gachetá ltda. por responsabilidad civil, en el que la parte demandada llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S. A. y se produjo, previo el trámite respectivo, la sentencia de primera instancia que fue apelada por la demandada, para que el Tribunal de Cundinamarca definiera en segundo grado. b.- Que, mediante providencia del 3 de octubre de 2001, dicha corporación desató la alzada, incurriendo en dos yerros constitutivos a su entender de vías de hecho judiciales, el primero de los cuales consistente en afirmar que la aseguradora no estaba obligada a responder por las sumas en que se avaluó el lucro cesante, pues ello no era materia de amparo en la póliza.

El segundo yerro lo encuentra en el aserto del Tribunal, según el cual la tasa de depreciación del peso en el periodo de condena, fue de 2.20, cuando él considera que fue en realidad, según pruebas que aporta, de 1.08, diferencia que en la práctica es enorme, a lo cual se suma que ya habiendo los peritos actualizado la condena, el Tribunal lo hizo de nuevo y con un factor equivocado, realizando así doble actualización y por ende doble condena.

En cuanto atañe al primer yerro, asegura que al Tribunal faltó mirar el articulado de la respectiva póliza, y se conformó con la carátula, deduciendo así que no había lugar a condenar al lucro cesante a la aseguradora, siendo que tal lucro sí debía ser de su cargo por corresponder a la incapacidad sufrida por la víctima del accidente, la que sí se halla contenida en el articulado general de la póliza.

Y, en lo referente al segundo cargo, expone que el Tribunal tomó el valor de $ 1.289.466 como suma que dejó de percibir la demandante por efecto de la incapacidad de 210 días, en esa época, entre finales de 1994 y principios de 1995, la actualizó por medio del peritaje hasta la suma de $ 3.627.128, correspondientes a la indexación desde los hechos hasta agosto de 2001 y a ésta última aplicó una depreciación del peso colombiano de 2.20 pesos durante el periplo que va de esa calenda hasta la de la sentencia que es en octubre de 2001. 2.

Pide, en consecuencia, que se declare que en la sentencia anunciada se incurrió en vías de hecho y, en efecto de ello se declare la nulidad de todo lo actuado desde entonces. En subsidio depreca se trate el asunto a modo de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala contra la que se dirige la acción de tutela, da respuesta afirmando no haber incurrido en transgresión alguna al debido proceso del accionante y dice haber tramitado el proceso con ajuste a las normas que regulan la situación, con garantía total del derecho de defensa, al tiempo que advierte que si la empresa condenada notó desfases en las cifras de la sentencia, bien pudo haber pedido la correción por errores aritméticos, lo que torna improcedente la tutela.

Empero, ni LA PREVISORA S. A. llamada en garantía en el asunto civil, ni la señora ROSA INES RODRIGUEZ DE NAVARRO, demandante, intervinieron en el trámite constitucional y, al leer el contenido del folio 108 se observa que, comisionado el Juzgado del Circuito de Gachetá para realizar las notificaciones iniciales a esos sujetos, no pudo cumplir y así lo informó mediante oficio (fl. 111), en que asegura que tienen domicilio en Bogotá, pero tal comunicación llegó al a-quo el 11 de febrero, doce días después de la fecha de la sentencia materia de impugnación, corolario de lo cual es que LA PREVISORA S. A. y ROSA INES RODRIGUEZ DE NAVARRO, no han tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa que les asiste, como que no se han enterado de la acción de tutela que se adelanta y que eventualmente les causaría afectación, según que la decisión final resulte o no, adversa a sus intereses.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Pone de presente el a-quo que no halla lugar a la procedencia de la tutela, en la medida que el Tribunal actuó en desarrollo de la autonomía funcional que constitucionalmente importa, lo cual impide ingresar en sede constitucional a revisar el fallo ampliamente estudiado, debatido y decidido, previa aducción y valoración probatoria.

Al tiempo dice que no encuentra razón para suponer que la decisión sea fruto del capricho o de la arbitrariedad, entre otras motivaciones por haber sido materias de interpretación las asumidas en la providencia atacada en sede de tutela. No encuentra ningún comportamiento arbitrario o caprichoso, entonces, en la decisión adoptada, ni en el examen de las pruebas y los hechos, y, corolario es, en ello no hay la vulneración que se denuncia, consecuente con lo cual deniega la acción de tutela impetrada.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. Enfatiza que el examen de las pruebas que realizó el Tribunal accionado se quedó corto, pues omitió ver que la póliza no sólo tiene carátula, sino que también tiene un articulado que despreció, para arribar a la equivocada conclusión a que llegó. CONSIDERACIONES 1.

La acción constitucional de que aquí se trata, creada por el constituyente para la defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que tales sujetos ejerzan su derecho de defensa.

Sobre el tema se ha dicho que: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Criterio que posteriormente fue retomado al advertir: “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados - artículo 2º.-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.

Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso - artículo 29 Superior“. 2. La irregularidad que se advierte en este trámite, consiste en no haber vinculado debidamente al proceso constitucional a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión; tal situación está contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como causal de nulidad, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 3.

En el caso concreto de este trámite, se establece sin mayor esfuerzo, que de salir avante la acción de tutela podrían resultar afectados - como atrás se expuso - los intereses de algunas de las partes involucradas en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia que ahora es motivo de petición de amparo constitucional. 4. El llamado en garantía, LA PREVISORA S. A. y la demandante, ROSA INES RODRIGUEZ, no fueron convocados al presente trámite, vulnerándose para ellos sus derechos de defensa y contradicción, lo que genera la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la efectiva notificación oportuna de LA PREVISORA S. A. y de ROSA INES RODRIGUEZ.

Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado. � Auto 001 de 1996. 9 8 N.B.S. Exp. 1100122030002002-0005-01