CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002). Ref: Exp. No. T- 1100122030002001-0918-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el doctor GUSTAVO ZULUAGA CONSUEGRA, dentro de la acción de tutela promovida por él, contra el JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El doctor GUSTAVO ZULUAGA CONSUEGRA, actuando en nombre propio " y como abogado que fui dentro del proceso ejecutivo - hipotecario seguido por Eduardo Zuluaga 'Refraislar' S. en C., contra José Rodríguez Acosta y Cecilia Marquez de Rodríguez", instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a una pronta y justa administración de justicia, se ordene al Juzgado accionado que proceda a " aclarar o complementar el punto 4º del auto de 5 de marzo de 2001, por medio del cual se dio aprobación al remate, efectuado el día 16 de febrero de 2001, y con el fin de que allí se establezca, o sea ordenado en oficio aparte, la cancelación de la AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR, prevista en la Ley 258 de 1996 y que figura incorporada como anotación No 13 al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No 50C - 657716 ( ).
Ordenar a la Oficina de Registro Público de Bogotá - Zona Centro -, para que proceda a la cancelación de todos los gravámenes que existiesen en el folio de matrícula inmobiliaria ". 2. Por auto del 16 de noviembre de 2001, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó poner en conocimiento del accionante, de las autoridades accionadas y de las partes del proceso en cuestión (fl. 44, c.1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo a las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.
Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.
(El destacado no es original). 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en el resultado del proceso, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, si bien es cierto en el auto admisorio de la demanda se dispuso que el Juzgado accionado debía remitir el proceso ejecutivo hipotecario a que alude el actor " previa notificación a las partes", en el expediente no consta que tal notificación se haya llevado a cabo. Luego como de la pretensión formulada se establece sin ningún esfuerzo, que de salir avante la acción de tutela podrían resultar afectados los intereses de quienes fungieron como demandados en dicho proceso, señores JOSE RODRIGUEZ ACOSTA y CECILIA MARQUEZ DE RODRIGUEZ, lo cierto es que al no haber sido vinculados al presente trámite se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de los señores JOSE RODRIGUEZ ACOSTA y CECILIA MARQUEZ DE RODRIGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 6 JFRG. Exp. 1100122030002001-0918-01