CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005) Exp.: 11001-031-03-009-1998-04690-01 Para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la parte demandante formuló para sustentar el recurso que interpuso respecto de la sentencia de 5 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que promovieron las sociedades Vargas Lolli y Compañía S. en C., Bivac de Colombia Ltda. y Veritas de Colombia Ltda. contra Aseguradora Colseguros S.A. y Cadena Fawcet & Cía Ltda., la Corte hace las siguientes, Consideraciones: 1.
Como es sabido, los cargos que se esgriman en casación contra la sentencia recurrida, deben formularse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, lo cual significa, en cuanto a lo primero, que “la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, y por lo segundo, que la censura sea “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Sent. de 15 de septiembre de 1994), exigencia esta de naturaleza formal que impide, por vía de ejemplo, formular cargos en los que se entremezclen varios motivos de casación (aducir una inconsonancia sobre la base de una equivocada apreciación de la demanda), o en los que se confundan las distintas maneras de quebrantar el derecho sustancial (a partir de la apreciación probatoria o con independencia de ella), eventos en los cuales no puede la Corte saber cuál es la queja casacional del recurrente, pues la censura le impide establecer, de manera puntual y concreta, en donde radica y de qué manera se produjo el yerro del sentenciador, sin que pueda la Sala optar oficiosamente por alguno de los planteamientos del censor, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación. A ello se agrega que tratándose de la violación sustancial, como consecuencia de la comisión de errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, exige la ley que el recurrente los demuestre, que explique en qué consiste la infracción (inc. 2º, num. 3º, art. 374 C.P.C.), laborío que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a que arribó el sentenciador en el plano de los hechos, sino que lo determina, entre otros requerimientos, a “concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas” (Auto de 29 de agosto de 2000), pues, al fin y al cabo, “demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba” (Sent. de 14 de mayo de 2001).
De allí, entonces, que no resulte admisible en casación el cargo que arremete de manera global contra la apreciación probatoria del Tribunal –cual si fuera este recurso extraordinario una tercera instancia-, o el que censura la decisión por no haberse valorado un conjunto indeterminado de pruebas, sin detenerse en cada una de ellas, para señalarle a la Corte –como es propio de un recurso dispositivo-, amén de lo que individualmente dicen en forma objetiva, lo que dijo o dejó de decir el fallo respecto a los medios probatorios que de esa manera se contrastan, para exponer la evidencia y trascendencia del yerro denunciado.
Con otras palabras, “la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas –o generales- sobre el tema decidido ” (Sent. de 2 de febrero de 2001), pues a la precisión que reclama la formulación del cargo, “se opone el ataque genérico o indiscriminado” (Sent. de 27 de febrero de 1998). 2.
En el caso de los cargos segundo y tercero formulados contra la sentencia del Tribunal, es incontestable que el impugnante no atendió los señalados requisitos, por las siguientes razones: a. Cuanto al segundo, enrutado por la vía indirecta, se advierte la falta de demostración de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que el recurrente se limitó a presentar una serie de argumentos, a manera de alegatos de instancia, para convencer a la Corte de la razón de sus pretensiones.
Obsérvese que el cargo reprodujo el texto de los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las sociedades demandantes, pero no especificó cuál fue el error concreto del Tribunal al valorarlas, es decir, en qué fue distorsionado el respectivo medio probatorio. Más aún, al hacer mención a las pruebas documental, testimonial y pericial, simplemente se consignó la lectura personal del impugnante en torno a ellas, pero no lo que ellas dicen y, menos aún, lo que el sentenciador dijo o dejó de decir respecto de las mismas.
En este sentido, destácase, por vía de ilustrativo ejemplo, que el cargo se limitó a señalar que “A folios 216 a 266 del cuaderno No. 1 aparece una relación de facturas, comprobantes de egreso y relaciones de los perjuicios ”, o que “A folios 97 a 181 el cuaderno No. 1 se establecen por vía documental los perjuicios inferidos a Vargas Lolli & Cía. S. en C., como consecuencia de la edificación adelantada por Cadena Fawcett 6 Cía. Ltda. y se hace a folio 181 un resumen de los mismos”, para luego señalar que, por tal razón, el Tribunal no podía concluir como lo hizo (fls. 22 y 23, cdno. 14).
De igual forma, en lo tocante con las declaraciones de parte, la acusación se circunscribió a denunciar que algunas de las respuestas dadas por los representantes legales de las sociedades demandantes, prueban “la existencia del hecho, de los daños y del nexo causal entre estos y el primero” (fls. 23, 26, 27 y 31, ib.). Respecto de los testimonios, simplemente se aludieron los folios donde obran las actas, seguida del parecer del impugnante (fls. 32 y 33, ib.).Y en cuanto a las experticias, la censura adelantó una labor crítica, para decir, entre otras cosas, que la primera, al cuantificar el daño, incurrió en un “despropósito“ que motivó la objeción por error grave; que el “establecimiento de perjuicios por los últimos peritos se queda corto frente a lo acreditado”; que todo ello obedece a “una mala interpretación y (a) una equivocada percepción de los hechos”, y así, de manera general (fls. 33 y ss., ib.).
Pero lo que es más elocuente, es que gran parte de la sustentación del cargo, es una transcripción literal del alegato presentado por el mismo apoderado en el trámite de la segunda instancia, como se aprecia de la simple comparación de los folios 7 a 13 del cuaderno No. 13 y 33 a 35 y 37 a 40 del cuaderno de la Corte, lo que evidencia que, en sede casacional, la censura no es más que la reiteración de la particular postura asumida por los demandantes para hacer valer sus pretensiones.
Su propósito es convencer a la Corte de que se tiene la razón, pasando por alto que lo que es objeto de este recurso extraordinario, no es el litigio mismo, sino la sentencia propiamente dicha, en orden a verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico (art. 365 C.P.C.). b. En lo que atañe al tercer cargo, en el que se planteó la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de derecho en la apreciación de las pruebas, el impugnante circunscribió su demostración a decir que se violó el artículo 187 del C.P.C., porque en la sentencia “no se tienen en cuenta ni las pruebas documentales, ni los interrogatorios de parte absueltos, ni las pruebas testimoniales recabadas, ni el segundo dictamen pericial”, por lo que no hubo “una apreciación en conjunto de todas las pruebas” (fl. 41, cdno. 14).
Eso fue todo. En indiscutible, entonces, que el censor entremezcló las dos clases de yerros probatorios que pueden conducir al quebranto de la ley sustancial, lo cual conspira contra la claridad (art. 374 C.P.C.), pues si el error de derecho supone que el Tribunal tuvo en cuenta el respectivo medio de prueba, no cabe sustentar dicho yerro en que dejó de apreciarlos.
O como dijo la Corte en ocasión anterior: “mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia” (cas. civ. de 30 de abril de 1964, reiterada en Sent. 009 de 22 de abril de 1997). En cualquier caso, no se podría pasar por alto que la acusación ni siquiera se detuvo en las pruebas que el Tribunal habría analizado de manera insular, para poner de presente que entre ellas existían puntos de conexión que pasaron inadvertidos para el juzgador y que le habrían permitido arribar a una conclusión diferente, lo cual relieva aún más que este cargo tampoco satisface los requerimientos de admisión previstos en la ley procesal civil. 3.
Puestas de este modo las cosas, como el recurrente no satisfizo las exigencias formales de la demanda de casación establecidas en el artículo 374 del C. de P.C., frente a los cargos segundo y tercero, se impone su inadmisión. Por consiguiente, se sólo se admitirá la primera censura. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 1.
Admitir la demanda de casación presentada para sustentar el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, pero sólo en cuanto al primer cargo. Por consiguiente, dése traslado a la parte demandada por el término de 15 días, en la forma establecida en el inciso 4º del artículo 373 del C.P.C. 2.
Inadmitir la misma demanda en lo que concierne a los cargos segundo y tercero, respecto de los cuales, por tanto, el recurso se declara desierto. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp.: 04690