CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 11-001-02-30-019-2003-00004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11-001-02-30-019-2003-00004 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ contra la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que al autorizar traslados de jueces le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al ingreso a la rama judicial por concurso de méritos y a la buena fe. Manifestó la accionante como hechos, entre otros, que participó en concurso de méritos para los cargos de Juez Laboral y Juez Civil del Circuito; que ocupó el primer lugar para los Juzgados Civil y Laboral del Circuito de Duitama, a los que optó; que hubo vacancia definitiva en los Juzgados Tercero Civil y Laboral del Circuito de dicha ciudad a partir de 1 de enero de 2003; que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aceptó el traslado de Julio Enrique Mogollón González, con fundamento en el artículo 1, numeral 3, de la Ley 771 de 2002, olvidando el inciso final de dicha norma; que la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo acogió los conceptos favorables de traslado y designó como Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama a Hugo Osvaldo Robayo Pedraza y como Juez Laboral del Circuito a Julio Enrique Mogollón González; que ello le está vulnerando el derecho consolidado, real y concreto en su favor, lo que implica un desconocimiento que le frustra sus legítimas aspiraciones.
Pretende la accionante, con esta acción: Primero: Que se le tutelen los derechos vulnerados. Segundo: Que se declare sin efecto el concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto del traslado de Julio Enrique Mogollón González, del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Socha al de Juez Laboral del Circuito de Duitama, y el envío de la lista de elegibles para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo proceda a efectuar el nombramiento correspondiente.
Tercero: Que se ordene al Tribunal que con el concepto del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de Hugo Osvaldo Robayo Pedraza, se estudie su hoja de vida para el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, y se realice el nombramiento según los méritos. Cuarto: Subsidiariamente al numeral segundo y en caso de considerar como posible que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conceptúe sobre el traslado de Julio Mogollón para el cargo de Juez Laboral del Circuito, se ordene al Tribunal que decida valorando los méritos para el mismo.
Y como medida previa inmediata: Ordenar la suspensión inmediata del Acuerdo de 16 de enero de 2003, adoptado por la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, relacionado con el nombramiento de los doctores Mogollón González y Robayo Pedraza, en virtud sólo de los conceptos del Consejo Superior de la Judicatura sobre traslados.
La señora Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respondió a la Corte expresando, entre otras razones, que la Ley 771 de 2002 amplió las causales para autorizar traslados de servidores judiciales prevista en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y para radicar en los nominadores las decisiones finales; que para el traslado del doctor Mogollón González, en la plaza que reclama la accionante, la decisión final es del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por lo que no existe vulneración alguna de la Corporación que preside.
Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se pronunciaron esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que antes de autorizar los traslados solicitados por los funcionarios analizaron las directrices de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. 1581, el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 771 de 2002, que modificó el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, y la sentencia 295-02 de la Corte Constitucional, por lo que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante, aunado al hecho de que ésta dispone de otro medio de defensa judicial para los fines perseguidos.
Los intervinientes, Julio Enrique Mogollón González y Hugo Osvaldo Robayo Pedraza, se opusieron a las pretensiones de la accionante, aduciendo que sus peticiones de traslado tuvieron como causa factores familiares y razones de salud, respectivamente. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el derecho reclamado por la accionante es de origen legal y reglamentario, no constitucional, por lo que su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva, pero no ante el juez de tutela.
El debate respecto de la legalidad de traslados de funcionarios y de nombramientos de listas de elegibles, expedidas mediante actos administrativos, debe plantearse en la jurisdicción correspondiente. Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Sala de la Corporación en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). La acción de tutela sólo se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, breves reflexiones que tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3