SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 11-001-02-30-017-2003-00024 Acta Nº.72 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003). Se procede a decidir la acción de tutela, como mecanismo transitorio, interpuesta por VERA CASTELLANOS VERDUGO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES La doctora VERA CASTELLANOS BERDUGO instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al principio de buena fe y al acceso a cargos públicos. Fundamentó la demanda en los hechos que seguidamente se sintetizan: Participó en el último concurso para proveer vacantes de Magistrados y Jueces convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pruebas que superó y optó por varias sedes, entre ellas para Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico); para dicho cargo fue incluida en el cuarto lugar de la lista de elegibles vigente para 2003, presentándose la vacante definitiva en el mes de julio del presente año, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal; considerando que tenía, por sustracción de materia, la primera opción para tal cargo, mediante escrito lo comunicó así, y como derecho de petición, al Tribunal Superior de Barranquilla, el cual le respondió que había solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura la respectiva lista de elegibles; en igual sentido se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura, obteniendo como respuesta que había remitido ya al Tribunal la lista correspondiente; el accionado Tribunal Superior, en Sala Plena del 28 de agosto de 2003, designó para el cargo al Dr. CARLOS TARAZONA, el cual venía trasladado de Boyacá, no obstante tener la lista de elegibles vigente y la información que les había suministrado de considerar ser la primera en dicha lista; la mencionada designación se hizo mediante la Resolución No. 337 del 1º de septiembre de 2003.
Tal decisión le vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al principio de buena fe, y al acceso a cargos públicos. Por lo anterior, pretende que se declare nula y se revoque la Resolución No. 337 del 1º de septiembre de 2003, expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se nombró en propiedad para el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga al Dr. Carlos Tarazona, y, en su lugar, se le designe para tal cargo por tener un derecho adquirido al participar en el concurso de méritos para acceder a él. Acude a la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que este es el medio eficaz para lograrlo.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 21 de octubre, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al Dr. Carlos Tarazona, Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico).
Dentro del término del traslado, el señor Presidente del Tribunal Superior de Barranquilla (fls. 10 a 12, C. Corte), dio respuesta a la acción manifestando que al confrontar el primero de la lista con la solicitud de traslado de funcionarios judiciales, con el visto bueno del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a elegir al Dr. Carlos Arturo Tarazona Lora, para lo cual tuvo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en el sentencia C-295 de 2002, la Ley 771 de 2002, y el Acuerdo No. 1581 del 9 de octubre de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Que no han violado ningún derecho de la accionante; el hecho de encontrarse el primero de la lista designado en otro despacho judicial, no impide que pueda tenerse en cuenta para uno diferente, el cual puede aceptar o no; de no hacerlo así, si se podría incurrir en violación a sus derechos. Que se está frente a un acto administrativo del Tribunal, el cual mientras no sea anulado goza de presunción de legalidad, por lo que debe la accionante agotar los medios judiciales ante lo residual de la acción de tutela.
SE CONSIDERA Ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por esta razón, no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.
Frente a lo antes expuesto, el amparo solicitado es improcedente, ya que conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en este caso.
De suerte que por este último aspecto, tampoco es viable la protección, dado que no sólo basta con afirmarse que existe un perjuicio, sino que es menester demostrarlo. Amén de que es claro que la actora dentro de la posible acción que adelante, puede también pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.
Por lo tanto se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria