CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela Exp. Nº 11-001-02-30-009-2003-00016 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Exp. Nº 11-001-02-30-009-2003-00016 Acta No.50 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el doctor JUÁN NICOLÁS MARÍN BOTERO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES. - 1.- El doctor JUAN NICOLÁS MARÍN BOTERO, Juez Promiscuo Municipal de Ubalá – Cundinamarca, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y al debido proceso, que estima vulnerados debido a que le ha sido negado el traslado que solicitó del cargo que desempeña en la actualidad, al de Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Apoya su pedimento, en los siguientes hechos: El 21 de octubre de 2002, a raíz de un accidente de tránsito que sufrió, su salud e integridad física se vieron severamente afectadas al sufrir una luxo-fractura de cadera izquierda, que requirió una delicada intervención quirúrgica.
Esto le ha generado varias incapacidades y el médico tratante le recomendó no desplazarse ni viajar por el riesgo de sufrir una necrosis vascular de la cadera lesionada. Además, le prescribió un régimen intenso de terapias que finalmente son las que incidirán en su adecuada recuperación, las cuales no pueden ser realizadas en el Municipio de Ubalá donde presta sus servicios, por no existir el personal capacitado para ello.
Debido a las anteriores circunstancias, solicitó concepto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para su eventual traslado por motivos de salud, el cual fue favorable. Sin embargo, el Tribunal accionado en dos oportunidades se ha negado a acceder a su pedimento sin exponer razones objetivas, a pesar de que el cargo al cual aspira que es el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá se encuentra vacante.
Por lo anterior, pide al Juez de Tutela que ampare sus derechos fundamentales y ordene al Tribunal Superior de Bogotá, que autorice su traslado al cargo solicitado o a uno de igual especialidad y categoría. 2-. La autoridad judicial accionada en Oficio de 3 de julio de 2003, señaló que la solicitud de traslado del peticionario fue estudiada por la Corporación en Sala Plena “desestimándose la misma por cuanto luego de analizado su caso a la luz de la normatividad vigente y los antecedentes registrados en la solicitud de traslado y el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que no están dadas las circunstancias que ameriten su traslado”.
II-. CONSIDERACIONES.- De manera reiterada ha señalado la Sala que conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por esa razón ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
Con la presente acción de tutela se pretende controvertir un procedimiento administrativo adelantado por el Tribunal Superior de Bogotá como nominador del cargo de carrera al cual aspira el accionante y lograr a través de este medio que adopte una decisión que es de su exclusivo resorte en tal condición, lo cual es a todas luces improcedente, pues además de que implicaría una indebida injerencia en la órbita de competencias administrativas que son propias a esa autoridad judicial, se estarían desconociendo las reglas del artículo 86 superior cuando existen otros mecanismos idóneos al alcance del peticionario para la defensa de sus derechos.
Frente a las actuaciones administrativas que cumplen las autoridades judiciales en el manejo de personal, pueden agotarse los recursos previstos en la ley y una vez hecho esto, acudir a las acciones judiciales correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que ante esta gama de mecanismos de defensa, las pretensiones del actor no pueden ser estudiadas y decididas por el juez constitucional a través de la acción de tutela.
Por lo demás, no se demostró la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmediata del Juez Constitucional. Lo hasta aquí dicho, es suficiente para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la acción de tutela propuesta por el doctor JUÁN NICOLÁS MARÍN BOTERO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA