SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 110010230000200900115-00 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 110010230000200900115-00 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE CONDE contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en cabeza de Myriam Ramírez Moros y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, extensiva a las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se acogió a sentencia anticipada, la cual fue proferida el 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta condenándolo a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos “ en concurso de homicidio agravado en Ricardo Sarmiento Suárez, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego ”; decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación, por proveído de 30 de marzo de 2007.
Adujo que su situación jurídica se resolvió el 15 de noviembre de 2005 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos previstos en los artículos 103, 239 y 365 del Código Penal y por proveído de 6 de marzo de 2006 se dictó resolución de acusación, por los comportamientos descritos en el acápite de calificación jurídica que reza “ … El presente delito se encuentra tipificado en el Código Penal, en el Libro Segundo, del Título Primero, Capitulo Segundo, artículo 104 del Código Penal, bajo la denominación de homicidio agravado y Título XII, Capitulo Segundo artículo 365 del C.P. porte ilegal de armas o municiones …. ”.
Señaló que en la segunda instancia se determinó que la actuación se cumplió respetando las garantías del procesado, como que él mismo tuvo conocimiento de los cargos impuestos y finalmente se precisó que actuó tipica, antijurídica y culpablemente, reseñando los tipos penales violados que fueron los presentados por el juzgado de instancia y de los cuales hizo mención en las consideraciones.
Señaló que la Sala de Casación Civil inadmitió a trámite otra acción de tutela que fue presentada ante la Sala de Casación Penal, quien declinó la competencia para conocer el asunto, argumentando que esa Corporación mediante providencia del 19 de agosto de 2008 inadmitió la demanda de casación, que entre otros, interpuso su defensor contra la sentencia condenatoria de segundo grado.
No obstante, el actor aclara que esa inadmisión fue “ producto de un simple error de apreciación ”, toda vez que el proceso dentro del cual se acudió al recurso de casación tiene que ver con hechos ocurridos en los años 1998, 1999 y 2000 y se adelantó por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, fabricación y tráfico de armas de fuego, cuyo conocimiento correspondió al Jugado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y al Tribunal Superior de la misma ciudad.
Reitera que por los hechos que nos ocupa no interpuso recurso extraordinario de casación ni ha acudido a la acción de tutela. Argumentó que existió “ reformateo ” en la acusación presentada por la fiscalía correspondiente, “ ante las conductas típicas determinadas por el juzgado correspondiente ”. Agregó que la generalidad de los cargos presentados por la fiscalía en la resolución de acusación, “ carta de navegación inmutable para los juzgadores ”, no le permitieron saber con precisión de qué se le estaba acusando, “ por tanto desconoció su responsabilidad y de esta manera disponer aceptarlos o no ”, omisión en la que debió reparar el juzgador y que le impide adoptar una determinación en los términos de la resolución de acusación. Enfatizó que la aceptación de cargos no le da legalidad a las actuaciones irregulares.
Solicita que se “ admita el estudio y viabilidad de esta acción de manera legal y humana ”, para que se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las que el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 14 de noviembre de 2006 y el 30 de marzo de 2007, por e Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la presente acción se radicó el 14 de agosto de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años de proferirse el último de los proveídos censurados, superando así, ampliamente, el término de seis meses, que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de la inmediatez.
Aunado a lo anterior, se advierte que dado el carácter residual de la acción de tutela, la misma se torna en improcedente cuando no se hizo uso oportuno y adecuado de los mecanismos ordinarios de defensa, en el caso de marras, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta procedía el recurso extraordinario de casación del que el mismo petente asegura no hizo uso, lo que constituye una razón más de improcedencia del amparo deprecado de conformidad con lo dispuesto en el 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JORGE CONDE contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en cabeza de Myriam Ramírez Moros y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, extensiva a las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL de esta Corporación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10