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110010230000 2020 00350 00 (04.06.20) Garcia RestrepoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2020
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Rad.- No. 110010230000202000350-00 Aprobado Acta nº 19 N° 50 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, para conocer de la acción de tutela instaurada por Gregorio Suaza Donato contra Ingeniería de Vías S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, salario, mínimo vital y móvil, salud, seguridad social integral y a la vida. Nº 110010230000202000350-00 2 Relató que desde noviembre de 2013 laboró para la compañía demandada en el cargo de electricista automotriz, el día 9 de julio de 2017 «dentro de la ejecución del proyecto vial que desarrolla en la carretera que conduce al Municipio de Chaparral».

Manifestó que ejecutando sus labores sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó «TRAUMA DIRECTO EN REGIÓN SUPERIOR DEL HOMBRO – DESDE ENTONCES LIMITACIÓN EN LA MOVILIDAD»; fue remitido al médico fisiatra y el 9 de enero de 2018, intervenido quirúrgicamente. Refirió que en el mes de febrero de este último año, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, dictaminó que las patologías padecidas «CONTUSIÓN HOMBRO Y BRAZO DERECHO, BURSITIS DE HOMBRO, SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR, TENDINITIS DEL BICEPS» tienen origen en accidente de trabajo; posteriormente, la Junta Nacional de la misma especialidad, determinó que solo la contusión de hombro y brazo derivaban del accidente de trabajo.

El 12 de febrero del presente año la accionada le comunicó la terminación del contrato laboral «a sabiendas de las patologías que presentaba (…) no solicitó autorización para su despido al Ministerio del Trabajo» y tampoco cuenta «con calificación que determine el grado de pérdida de capacidad laboral y requiere darle continuidad a los tratamientos médicos». 2.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto al considerar Nº 110010230000202000350-00 3 que «de la lectura de los hechos se advierte la imperiosa necesidad de VINCULAR al MINISTERIO DEL TRABAJO», por lo que su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, corresponde a los Juzgados del Circuito, ordenó en consecuencia remitir el expediente al reparto de los referidos despachos judiciales en la ciudad de Neiva, «donde se encuentra el accionante». 3.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de dicha sede territorial, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que el Decreto 1983 de 2017 contempla reglas de reparto más no de competencia, también que la Corte Constitucional ha precisado que «la inclusión de las entidades demandadas no altera la competencia radicada en un despacho judicial» y, a partir de los hechos concluyó que «la posible vulneración de tales derechos se originó fue en la ciudad de Ibagué», dado que la Gobernación del Departamento del Tolima contrató a la empresa de ingeniería para la cual laboraba.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por Nº 110010230000202000350-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Sala Plena, auto del 16 de abril Nº 110010230000202000350-00 5 de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

(Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que en Neiva se proyectan los efectos de la presunta vulneración por cuanto allí está domiciliado el actor, afectación que determinó este último en sus derechos de estabilidad reforzada y dignidad humana, entre otros, por cuenta de la terminación del contrato laboral «a sabiendas de las patologías que presentaba (…), y sin contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, ni la «calificación que determine el grado de pérdida de capacidad laboral y requiere darle continuidad a los tratamientos médicos».

Nótese además que él mismo, expresamente refirió en la solicitud de amparo: “[l]a competencia se fija en la ciudad de Neiva, por ser el lugar donde tiene fijada su residencia el trabajador, consideración que lleva inmerso el “principio pro- homine (…)”. Nº 110010230000202000350-00 6 Pese a lo anterior, se aprecia que la acción constitucional se radicó inicialmente en la ciudad de Ibagué, sin embargo, no aparece circunstancia alguna de la índole anotada por cuya virtud debiera atribuírsele el conocimiento al funcionario de esa sede territorial.

Sobre ese particular, esta Corporación ha reiterado que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Así las cosas, dado que los efectos del acto lesivo se producen en Neiva, como ya se indicó, a los Jueces Municipales de esa localidad les corresponde tramitar el asunto en primera instancia, teniendo en cuenta el carácter particular de la empresa accionada, en orden a lo previsto en el art. 1, num. 1 del Decreto 1983 de 2017.

Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, “está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000”.

(CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345). Nº 110010230000202000350-00 7 En otra oportunidad señaló la Corporación: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047). De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”.

(C.C. A-257/96). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Neiva de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Segundo: Remítase el expediente a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales.

Nº 110010230000202000350-00 8 Tercero: Comunicar lo decidido a los Juzgados involucrados en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.- Nº 110010230000202000350-00 9 Nº 110010230000202000350-00 10 Nº 110010230000202000350-00 11 Nº 110010230000202000350-00 12 Nº 110010230000202000350-00 13 DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General