Micelio
1100102032007-00083-00 [A-019-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 4 mav. expediente 2007-00083-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 2007-00083-00 Relativamente a la demanda mediante la cual la sociedad Myriam Neira de Mesa S. en C. interpone recurso de revisión contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004 proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco del Pacífico S.A., en liquidación, contra la recurrente, obsérvase lo siguiente: A pesar de que el recurso se apoya explícitamente en las causales sexta y octava de revisión contempladas en el artículo 380 del código de procedimiento civil, no se especifican con la claridad necesaria los motivos o hechos que a su juicio anidan en tal preceptiva legal.

En relación con la primera de las causales invocadas, cual se aprecia en la demanda, el sustento fáctico descrito alude a que el fallo impugnado al confirmar el del juzgado, ordenó el “ remate del bien objeto de la hipoteca de propiedad de la demandada y que con su producto se pague el crédito y las costas, no siendo esta sociedad la deudora ” sino “ poseedor inscrito y fiador hipotecario ”, ignorando que “ los pagarés base de la ejecución figuraban a junio de 2000, con saldo de $ 0.00 y $ 0.00, en la contabilidad del Banco del Pacífico ”, como se acreditó con el dictamen practicado, por lo que el banco demandó con unos títulos cancelados y “ con unos saldos de otros créditos que había negociado y por tanto no le pertenecían ”, además presentó un contrato de venta de cartera incompleto que no refleja lo vendido y no lo dice en la demanda, de otra parte suscribe una cesión de los créditos instrumentados en los títulos ejecutados junto con sus garantías buscando el reconocimiento del cesionario, privando con ello a la opositora de iniciar “ la actuación incidental del retracto litigioso ”.

Y en cuanto a los hechos en que fundamenta la causal 8ª manifiesta que la nulidad en que incurrió el tribunal es la del numeral 4º del artículo 140 del código de procedimiento civil, que ocurre por haberse tramitado la demanda por proceso diferente, incumpliendo el juzgador su obligación de revisar el expediente antes de fallar, para en caso de hallar una nulidad insubsanable reconocerla de oficio.

Y en este caso debía declararse el vicio de trámite inadecuado, por cuanto la prórroga de los pagarés objeto de recaudo fue suscrita por los deudores pero no por el garante hipotecario, siendo por ello los títulos inexistentes e inexigibles frente a la demandada al extinguirse la garantía por ministerio de la ley, correspondiendo el proceso al ejecutivo singular pero frente a los suscriptores de los títulos.

Empero, lejos está esa narración, vista en todo su contexto o bien particularizada, de dispensar la claridad requerida para inferir que están cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 del código de procedimiento civil, pues no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cómo asuntos propios del debate judicial que debieron alegarse como excepciones tales como la presunta falta de exigibilidad de los títulos y las falencias probatorias del acreedor demandante puedan fraguar una maniobra en aras de afectar a la parte contraria, ni tampoco puede verse cómo la alegada extinción de la garantía hipotecaria pueda inferir en la nulidad de la sentencia por trámite diferente.

En verdad, como fuera dicho, el cuadro fáctico descrito no brinda la claridad y precisión para desprender de él los motivos que a juicio de la impugnante se albergan en la preceptiva legal citada. Adicionalmente, no se halla acreditada en debida forma la existencia y representación del banco demandado, requisito establecido por el artículo 77 del código citado, al no obrar en el expediente la certificación de existencia y representación expedida por la Superintendencia Financiera, única entidad autorizada para ello en relación con las sociedades sujetas a su vigilancia (circular externa 020 de 21 de abril de 1997).

Los requisitos formales mencionados son indispensables para dar el trámite correspondiente a la demanda de revisión presentada. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383 del código de procedimiento civil, en armonía con el artículo 382 del mismo ordenamiento, se resuelve: Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. En el término de cinco días debe la interesada subsanar los defectos anotados so pena de rechazo, allegando las copias pertinentes para los traslados.

Reconócese al abogado Carlos Arturo Bernal Godoy como apoderado de la recurrente en revisión, según la forma y términos del mandato a él conferido. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez