Micelio
1100102030222003-0006 (09-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 771 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 11-001-02-03-022-2003-00006 Acta No. 21 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MAYE PLATA VERA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que “se disponga la invalidez o inaplicación de la Resolución Nro. 01 de 3 de febrero de 2003 mediante el cual se aceptó el Traslado de la JUEZ YOLANDA ARDILA PINTO al Juzgado Cuarto Penal Municipal y de la Resolución Nro. 05 de 3 de febrero de 2003 mediante la cual se negó la petición de traslado de la Juez MAYE PLATA VERA al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA” (folios 7 y 8) y se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga aceptar su solicitud de traslado al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, MAYE PLATA VERA en nombre propio y en representación de su menor hijo MAURICIO ANDRES BARAJAS PLATA instauró la acción de tutela por considerar que las entidades accionadas violaron los “DERECHOS DE LOS MENORES” (folio 1), dentro de la solicitud de traslado que adelantó. En sustento de esas pretensiones sostiene la accionante que formuló solicitudes de traslado del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, en donde se encontraba en provisionalidad desde el 1º de diciembre de 2002 hasta el 30 de enero de 2003, con fundamento en el numeral 1º y, subsidiariamente, en el 3º del artículo 1º de la ley 771 de 2002, ya que dicho cargo anunciaba vacancia; que no obstante las solicitudes hechas y las pruebas aportadas en donde se demuestra el delicado estado de salud de su menor hijo, el Consejo Superior de la Judicatura tomó en cuenta para el traslado el numeral 3º sin pronunciarse sobre la primera causal invocada, por lo cual ella interpuso recurso de reposición que fue denegado, a lo que respondió con la interposición del recurso de queja.

Afirmó igualmente que de conformidad con lo anterior el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió los traslados negando la solicitud adelantada, nombrando en el cargo pretendido a la Juez YOLANDA ARDILA PINTO y trasladándola a ella en provisionalidad al Juzgado Primero Municipal de esa ciudad, ante lo cual interpuso nuevamente recurso de reposición que, al igual que el anterior, fue negado aduciendo el Tribunal su incompetencia para enmendar las fallas del concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

La Corte notificó dentro del término al Tribunal accionado y le corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda (folios 8 a 10 del cuaderno de la Corte); e igualmente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 7 del cuaderno de la Corte) y a la Juez Yolanda Ardila Pinto (Folio 5 cuaderno de la Corte).

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expone que la decisión final respecto al traslado de la accionante “correspondió al Tribunal de Bucaramanga y por ende, no puede reclamarse vulneración alguna por parte de esta Sala Administrativa frente a una actuación que corresponde a esa última corporación. Por tanto, contrario a la afirmación de la accionante, tenemos que el trámite adelantado por esta Sala se adoptó sin menoscabo de ley y los reglamentos” (folio 14 cuaderno de la Corte), además respalda la improcedencia de la tutela con base en que “llevó hasta su culminación toda la actuación administrativa necesaria para culminar el trámite, que culmina con la expedición de un concepto que no tiene carácter obligatorio.

Razón por la cual no se advierte que la situación planteada por la accionante en el escrito de tutela, sea adjudicada como responsabilidad de esta Sala” (Folio 15). Por su parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga fundamenta la improcedencia de la tutela en que aún cuando la accionante manifiesta que radicó la solicitud de traslado con base en los numerales 1º y 3º de la ley 771 de 2002 pero “el Consejo Superior de la Judicatura autorizó el traslado bajo la preceptiva del numeral 1, el mismo llegó tardíamente a ésta corporación, el 6 de marzo de 2002, cuando la Sala Plena del Tribunal ya había estudiado y decidido el traslado con fundamento en el concepto favorable radicado en la causal tercera de la disposición en cita que fue la que llegó en tiempo oportuno para cuando la corporación se ocupó del nombramiento en traslado, el 3 de febrero de 2003” (folio 50 cuaderno de la Corte); de lo que se deriva que no tuviera en cuenta las condiciones personales y el estado de salud del menor Mauricio Andrés Barajas Plata, ya que respecto a este numeral no se pronunció el Consejo Superior.

Afirma que al estudiar el traslado de acuerdo con la causal tercera sólo debe sujetarse el nominador a “las circunstancias objetivas que acompañan al desempeño judicial del funcionario en carrera” (folio 50 cuaderno de la Corte). Por su parte, la Juez YOLANDA ARDILA PINTO, señala que ella también había formulado una solicitud de traslado con fundamento en el grave estado de salud en que se encuentra su madre, quien al igual que el menor hijo de la solicitante requiere de atención médica constante de diferentes especialistas, para lo cual se apoya en un certificado médico; además, considera que la accionante debió acudir a la acción de tutela en el momento de haberse emitido la resolución, no en estas fechas, ya que se causarían perjuicios a quienes se les han reconocido derechos derivados del nombramiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de negarse la acción intentada pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, en este caso particular la 771 de 2002.

La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para negar el traslado solicitado por la peticionaria, conforme a lo establecido en el Título X, Libro Segundo, Parte Segunda, del Código Contencioso Administrativo, en la forma que fue modificado por la Ley 446 de 1998.

Acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según se desprende del escrito con el que se instauró la acción, se le vulneraron a ella y a su hijo menor los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones expuestas a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado por MAYE PLATA VERA, contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE BUCARAMANGA y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria