República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 11001-0203-000-2011-00666-00 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por Adriana Patricia Ruíz Vásquez frente al auto de 28 de enero de 2011, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual denegó el de casación de la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el proceso ordinario promovido por la impugnante contra José Adán Jiménez Castañeda.
ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) se trabó litigio de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de Adriana Patricia Ruíz Vásquez contra José Adán Jiménez Castañeda, en el cual se acogió el petitum, en proveído del 1º de marzo de 2010. 2.- Inconforme el demandado apeló, por lo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 4 de agosto del mismo año, revocó la decisión del a quo, encontrando probada la excepción de prescripción y negando las pretensiones del libelo. 3.- Con posterioridad se surtieron las siguientes situaciones: a.-) Se notificó mediante edicto fijado el 13 y desfijado el 18 de esas calendas (folios 32 y 33). b.-) En la última fecha referida, la perjudicada adujo la nulidad absoluta de esa sentencia alegando dos causales, de un lado por la violación del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y del otro aduciendo que se debió declarar desierta la apelación contra la de primer instancia por no haberla sustentado, encuadrándola dentro del numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 a 44). c.-) Se corrió traslado del escrito el 7 de septiembre de la pasada anualidad (folio 48), pronunciándose en tiempo su contraparte (folios 49 a 52). d.-) La actuación se desató con auto del 6 de diciembre siguiente, rechazando de plano la solicitud de “nulidad constitucional” y negando la adicional propuesta (folios 53 a 63). e.-) Acto seguido, el 15 de los citados mes y año, la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación (folios 64 a 76), cuya concesión fue negada por el ad quem el 28 de enero de 2011, ya que debía hacerlo “en el acto de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de su notificación” y para el caso concreto el plazo había vencido el 25 de agosto de 2010, siendo extemporáneo (folios 77 a 79). f.-) Frente a lo resuelto formuló reposición, y en subsidio, solicitó la expedición de copias con el fin de acudir en queja ante esta Corporación (folios 80 a 88), el primero se desató adversamente el 1º de marzo de 2011 y, complementariamente, se ordenó la expedición de aquellas (folios 93 a 98). g.-) El 7 del mismo mes se suministraron expensas (folio 98 vto), se fijó en lista para el retiro de las piezas el 18, lo que hizo el 22 (folio 100), acudiendo a presentar la sustentación el 25 (folios 103 a 114), todo ello dentro de los lapsos de ley. 4.- En sustento de su inconformidad expone los siguientes argumentos: a.-) Que proferida la sentencia el 4 de agosto de 2010 y notificada por “estados” del 12, la ejecutoria se surtía tres días después, esto es el 18, fecha en que “ Stella Tobón Ortega como apoderada de Adriana Ruiz Vásquez instauró el recurso de nulidad”, en el entendido de que con el mismo ésta no quedaba en firme, al amparo de lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Que en consecuencia “sólo vino a quedar ejecutoriada el día tercero luego del trámite del recurso de nulidad (…) lo cual sólo se vino a dar el siete de diciembre de 2010 (07-12-10) como aparece en el escrito de consulta de los procesos judiciales.” c.-) Que desde que se formuló el Magistrado Ponente tuvo “pleno conocimiento y aceptación del recurso de nulidad, y por tanto la sentencia notificada no quedaba aún ejecutoriada ”, con lo que la interposición del “recurso de casación” era viable. 5.- Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista el 31 de marzo de 2011 (folio 117), habiéndose guardado silencio por su contradictor.
CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. En consonancia con lo anterior, la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, teniendo en cuenta los criterios expuestos oportunamente por la Corte en tal sentido al señalar “que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias.
(…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-).
(…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C.” (auto del 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055). 2.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores”, entre otras, en “procesos ordinarios que versen sobre el estado civil” y en el 369, modificado por el 1º numeral 184, del Decreto 2282 de 1989, que “podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla.
Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia.” 3.- La disconformidad plateada radica en que, a criterio de quien promovió la acción, el hecho de haber formulado incidente relacionado con irregularidades en la emisión del fallo daba lugar a que no corriera el término contemplado por la anterior preceptiva y que sólo se iniciaría su cómputo cuando aquel se resolvió de manera desfavorable. 4.- Para los efectos que interesan a esta determinación, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a.-) Que la alzada se desató el 4 de agosto de 2010 y la notificación, que se hizo por edicto, se entendió surtida con su desfijación el día 18. b.-) Que en la última fecha se propuso, de manera literal, “incidente de nulidad absoluta de la sentencia 063 proferida por el H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil-Familia, fechada el día cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) y notificada por estados el día trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010)”. c.-) Que entre los días 19 a 25 no se presentó manifestación por parte de Adriana Patricia Ruíz relacionada con la “casación” de aquella. 5.- Es regla general que tal mecanismo sólo puede ser ejercido simultáneamente con el enteramiento de la providencia de segunda instancia o a mas tardar dentro de los cinco (5) días posteriores a éste y la única manera como se interrumpe dicho plazo es habiéndose solicitado su “ adición, corrección o aclaración”, sin que la presentación de otros trámites tenga el efecto que se pretende derivar del escrito de nulidad allegado durante su ejecutoria. 6.- Si bien el artículo 331 del mismo estatuto, modificado por el artículo 34 de la ley 794 de 2003 contempla que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”, la misma corresponde a una norma general y cuando se refiere a “recursos” se hace alusión concreta a los medios de impugnación contemplados en los artículos 348 y siguientes, que se refiere a los de reposición, apelación, súplica, casación y queja. 7.- Adicionalmente, no se puede dejar de lado que contra las sentencias de primer grado sólo procede recurso de apelación y una vez surtido este, las que desatan la segunda instancia sólo son susceptibles de “casación” en los términos del artículo 366 ibídem. 8.- Por ende no se encuentra respaldo al criterio expuesto por la inconforme en el sentido de que al promover nulidad con posterioridad a haberse emitido el fallo por el ad quem, tal situación constituya la formulación de un “recurso ”.
A pesar de que dicha figura corresponde a una garantía, no tiene tal entidad, en el entendido de que los “recursos” son medios de impugnación para debatir las decisiones tomadas dentro de la litis y las “nulidades” son actuaciones incidentales encaminadas a sanear vicios procesales, lo que las constituye en instituciones jurídicas debidamente diferenciadas y con entidad propia. 9.- Quiere decir lo anterior que, si bien la demandante se encontraba legitimada para elevar petición anulatoria, no quedaba relevada de acudir a los demás mecanismos conferidos por la ley en defensa de sus intereses, lo que debía hacer dentro de la oportunidad establecida para el efecto, debiendo asumir las consecuencias adversas a su inactividad o haber acudido a vías ajenas al conducto regular pretendido, máxime cuando la interposición del “recurso de casación ” no requiere de sustentación o trabajo intelectivo que lo dificulte.
En otras palabras, proferida como fue la decisión del Tribunal el 4 de agosto de 2010 y notificada por edicto fijado el 13 y desfijado el 18, fecha esta última en que se entendería surtida a la luz del inciso final del artículo 323 id, asistiéndole interés a la afectada de acudir en casación, debió hacerlo en el lapso comprendido entre el 19 y el 25 del mes y año preanotados, máxime cuando no reclamó su “adición, corrección o aclaración”, sin que tenga incidencia alguna el trámite con el cual se alegó una irregularidad. 10.- Consecuentemente, al haberse incoado el 15 de diciembre pasado, es diáfano que lo hizo cuando ya no era viable y no había otro camino que proceder a su negativa, como acertadamente se dispuso en el auto que es materia de reproche, por lo que la impugnación no tiene vocación de éxito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Adriana Patricia Ruiz Vásquez contra la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 11001-0203-000-2011-00666-00