Micelio
110010203002008-00696-00 [A-105-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-0203-000-2008-00696-00 Relativo al libelo mediante el cual la demandante interpone recurso de revisión contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2006 por la Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por Gloria Ruby Chalparizan Sotelo contra la Federación de Cooperativas del Cauca, observase lo siguiente: El recurso se apoya en la causal de revisión 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “ en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 140 ” del mismo código, en tanto, que según la recurrente fue desconocido el título traslaticio de dominio del predio reclamado que radica en su cabeza, que no es otro que una sentencia de un juez de la República, que no ha sido anulada, acompañada de la tradición de la diligencia de entrega, aplicándose “ en forma indebida las normas sobre título putativo y se dejaron de aplicar las correspondientes al justo título ”, y, de otro lado, por haber continuado el proceso a pesar de la muerte de la demandante, circunstancia que al terminar el mandato dado a su apoderado, interrumpía el proceso, siendo por ello nulas las posteriores actuaciones seguidas por el procurar judicial de la actora al carecer de legitimidad.

Empero, lejos está esa narración, vista en todo su contexto o bien particularizada, de dispensar la claridad requerida para inferir que están cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, pues no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cómo asuntos que debieron ser propuestos durante el debate procesal, unos relacionados con los títulos aportados para la reivindicación del bien y otros con una causal del interrupción del proceso, puedan ser causa de la nulidad del fallo.

En verdad, cual se aprecia, el cuadro fáctico descrito no brinda la claridad y precisión para desprender de él los motivos que a juicio del impugnante anidan en la preceptiva legal citada. Los requisitos formales mencionados son indispensables para que la demanda reciba el trámite correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383, en armonía con el artículo 382 del mismo ordenamiento, se resuelve: Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. En el término de cinco (5) días debe el interesado subsanar los defectos anotados so pena de rechazo, allegando las copias pertinentes para los traslados.

Se reconoce al abogado Rafael Ernesto Jiménez Rodríguez como apoderado de la recurrente en revisión, según la forma y términos del mandato a él conferido. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 24 WNV - expediente 11001-0203-000-2008-00696-00 3