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110010203002008-00404-00 [A-059-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-0203-000-2008-00404-00 Pasa a decidirse el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el proveído de 14 de septiembre del año anterior, en virtud del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, denegó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia de 26 de marzo de 2007 y su aclaratoria de 24 de julio del mismo año, proferida en el proceso de deslinde y amojonamiento de Néstor Reyes Ariza contra Nancy Suescún de Acosta.

ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal confirmó el que a su turno había proferido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en virtud del cual denegáronse las súplicas del actor. Inconforme con dicha determinación, formuló contra aquella recurso extraordinario de casación, impugnación que le fuera negada, al precisar el ad quem que “ en el caso de marras se estimó la cuantía en la suma de ochenta millones de pesos (80.000.000), y luego de elaborar una sencilla operación matemática consistente en multiplicar el monto actual del salario mínimo legal mensual vigente por el número de éstos necesarios para alcanzar el límite ordenado, se da cuenta que definitivamente ésta no alcanza el monto estimado ”, además que el proceso de deslinde y amojonamiento no está incluido en la enunciación normativa de los trámites frente a los cuales procede el recurso, decisión que mantuvo frente a la reposición interpuesta, ordenando sí expedir copias para surtir el recurso de queja que ocupa ahora la atención de la Corte.

Para encarar el anterior criterio, y luego de memorar la actuación surtida, manifiesta, en síntesis, que conforme a la naturaleza del proceso, éste encuadra en el numeral primero del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al ser un proceso ordinario “ por haber asumido ese carácter, una vez se presentó la oposición al deslinde y amojonamiento ” y respecto a la cuantía indicada para la demanda, expresó que ésta debe ser indexada según el IPC, pues ella se señaló para el año de 2001 y a la fecha de presentar el recurso el solo valor del bien sobrepasa los 425 smmlv exigidos.

CONSIDERACIONES Luego de que el Juzgado, en la diligencia de deslinde, resolvió que la línea divisoria de los predios colindantes debía permanecer tal cual fue encontrada en la inspección judicial, el demandante, luego de oponerse, presentó la correspondiente demanda, que fuera resistida por la demandada con las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de prescripción, por lo que acogiendo el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo señaló el impugnante y lo advirtió el Tribunal en el fallo cuestionado, el proceso asumió el carácter de ordinario, cumpliendo la exigencia reclamada por el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, para la procedencia del recurso extraordinario que ahora se intenta.

Ahora, en lo referente al asunto de la cuantía, establece el artículo 366 del código citado, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, que para recurrir en casación, es necesario que la sentencia impugnada cause al recurrente un agravio igual o superior a 425 salarios mínimos mensuales. Y si el valor de ese interés, no fue determinado en el proceso, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, tiene que ordenar que se "justiprecie por un perito", pues así lo manda el artículo 370 de la referida codificación, norma que, en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de establecer si el recurso de casación es procedente desde la perspectiva de la cuantía del agravio, exigencia que debe establecerse a partir de elementos de juicio objetivos que, en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación. En el presente caso, el ad quem, para deducir la improcedencia del recurso tuvo en cuenta la cuantía del proceso, tal como fue tasada en la demanda, sin acudir al dictamen pericial y es allí donde radica lo anticipado de su proceder, pues como lo ha señalado esta Sala “ el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente ” (auto de 25 de abril de 1973, reiterado en auto 281 de 2004), quedando así por fuera “ la posibilidad de que ese interés se encuentre ligado necesariamente a conceptos cuantitativos circunstanciales que pudieren darse al inicio del proceso para determinar competencia o trámite, así como también a los incrementos hipotéticos que aquél valor pudiere experimentar en el futuro ” (auto 88 de 1998, citado en auto 202 de 2002), siendo por ello que el monto del agravio “ bien puede no coincidir con la cuantía expresada de comienzo no más que para efectos de fijar la competencia ” (auto 281 de 2004).

Y en este asunto claro es que la cifra referida en la demanda al momento de iniciarse el proceso en “ ochenta millones de pesos ”, no sólo por su indeterminación sino por carecer de soporte para reflejar el perjuicio derivado de las resoluciones desfavorables al demandante en el fallo, no puede servir de base para establecer el valor exigido para la procedencia del recurso extraordinario que ahora pretende el impugnante y como este guarismo aún no ha sido definido, ninguna decisión diferente puede adoptarse que la de considerar el recurso prematuramente concedido, hasta que determinado no esté el valor de la franja en disputa.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -, resuelve: Estimar prematura la denegación en este asunto respecto del recurso de casación que interpusiera la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia de fecha y procedencia preanotadas. En consecuencia, envíese la actuación al Tribunal para que, teniendo en cuenta lo discurrido en esta providencia, proceda de conformidad, y, luego de esto, decida lo pertinente en relación con la concesión o denegación del recurso de casación interpuesto.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 24 WNV - expediente 11001-0203-000-2008-00404-00 5