CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Bogotá, D. C., veintitres de enero de dos mil ocho. Ref: Exp. N°. 11001-0203-000-2007-01667-00 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de la Mesa, Cundinamarca, en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, Claudio Franciso Malagón Lozano y Jorge Arturo Rojas López incoaron demanda ordinaria contra Cecilia Pardo Bohórquez y Jaime Criando Ovalle Gaitán, en la que se pretende, principalmente, la declaratoria de existencia y posterior incumplimiento de un contrato de prestación de servicios celebrado entre algunas de las partes, así como la simulación de la compraventa elevada a la escritura pública No. 00675 de 10 de junio de 1992, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, sobre 'un inmueble situado en el municipio de Útica, Cundinamarca.
En el escrito genitor, además, se hicieron las siguientes manifestaciones: que los accionados son "mayores de edad, domiciliados y residentes" en Bogotá, y que la competencia se radicaba en la aludida dependencia judicial, "por razón de la cuantía, el domicilio de las partes y la naturaleza del asunto" (folios 39 a 47). 2. El Despacho en comento, al reparar que el asunto era de menor cuantía, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a los competentes, por cuyo efecto se asignó el negocio al Juez Doce Civil Municipal de esta ciudad, quien declaró carecer de "jurisdicción", con fundamento en los numerales 2 y 8 del artículo 23 del Código de Procedimiento.
Civil, esto es, porque "dos de los demandados tienen su domicilio en el municipio de la Mesa" y "la ocurrencia de los hechos lo fue en dicha localidad". 3. Finalmente, el Juzgado Civil Municipal del citado lugar, en proveído de 27 de septiembre de 2007, se abstuvo de conocer del proceso en aplicación del factor territorial, fueros general y contractual, "dado que tanto el domicilio del demandado como el lugar de cumplimiento de la obligación, elegidos por el demandante dentro de la atribución que le otorga la ley", se hallan localizados en Bogotá. 4.
Como consecuencia de lo anterior, se envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo. CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diverso Distrito judicial. 2. El artículo 23 de la codificación en cita, en su numeral 10, sienta las pautas determinantes de la competencia territorial, fijando, como regla general, que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.
Más, como es natural, el indicado fuero general no desconoce la aplicación de otras reglas destinadas a regir la misma materia de la competencia por razón del territorio, una de las cuales se encuentra en el numeral 5° del citado canon, en virtud del cual, cuando se trata de procesos a que diere lugar un contrato, son competentes, a elección del actor, "el juez" del lugar de su cumplimiento y el del domicilio de su contraparte". 3.
Ahora bien, reiteradamente ha dicho esta Sala, en varias providencias, que "es al demandante y no al juez a quien la ley faculta para escoger de entre varios jueces potencialmente competentes por el aspecto territorial, aquél ante el cual adelantará su proceso", siendo "en la demanda incoativa del proceso y de conformidad con los datos aportados por el interesado en ese escrito, donde en principio haya el juez de buscar los elementos que le permitan definir frente a la situación concreta lo relativo a su competencia para tramitar el litigio" (auto de 26 de abril de " 2006; expediente 2006-00100-00). 4.
En este caso concreto debe tenerse en cuenta la voluntad de la parte actora, que en la demanda y de manera expresa, concretó lo relacionado con la competencia territorial "al domicilio de las partes", esto es, Bogotá, que es el fuero a acogerse. 5. En consecuencia, al Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, se remitirán las diligencias correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, es el competente para seguir conociendo del presente proceso. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Civil Municipal de la Mesa, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: LIBRAR por secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01667-00