CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002007-01663-00 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por Marco Álvaro Cano Cárdenas y María Marlene Flórez Roa frente el auto de 3 de agosto de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2006, en el proceso ordinario de reconocimiento de mejoras promovido por los impugnantes contra José Edilberto Ávila Baquero, Leonor Rueda de Flórez, Rosa María Clavijo y Jaime Sarmiento Peña.
ANTECEDENTES 1.- En el fallo de primer grado, se denegaron las reclamaciones de la parte actora sustentado en la operancia de la caducidad. 2.- El juzgador de segundo grado al desatar la alzada formulada por los accionantes confirmó la decisión revisada en su integridad (folios 110 a 115 del cuaderno de copias). 3.- Oportunamente, los codemandantes interpusieron recurso de casación, el que examinado por el Tribunal, previo dictamen pericial, fue denegado aduciendo la ausencia de interés de aquéllos. 4.- Los argumentos expuestos para no conceder la impugnación extraordinaria los hizo consistir en que, si bien el valor de las mejoras debidamente actualizado a la fecha de la providencia cuestionada era de doscientos setenta y cuatro millones trescientos noventa mil doscientos cuarenta y tres pesos ($274.390.243), no era viable concederla porque “como quiera que los señores Cano Cárdenas y Flor Roa conforman un litisconsorcio facultativo, en tanto que cualquiera de ellos hubiera podido concurrir a la actuación sin necesidad del otro para reclamar su propia pretensión, esa actuación conlleva a que el interés de cada uno deba analizarse en forma individual y no en conjunto”.
Concluye “que el interés de cada uno de los recurrentes en forma individual ascendería a $137.195.121, que resulta insuficiente para la concesión del recurso extraordinario interpuesto que, como se dijera, sólo procede cuando ese rubro supera los $173.400.000, vigente para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia” (folios 432 a 434). 5.- El vocero judicial de éste último presentó reposición contra el anterior proveído y, en subsidio pidió la expedición de copias para recurrir en queja.
El primero fue desestimado y éstas le fueron entregadas (4 de octubre) con las cuales introdujo en tiempo hábil (11 del mismo mes) la que es objeto de este estudio. 6.- Los quejosos sustentan, en lo pertinente, su desacuerdo con el proveído que no les concedió la impugnación extraordinaria así: “(…) “La anterior cifra $274.390.243, fue actualizada en providencia del 3 de agosto de 2007 (fl. 428), y ratificada nuevamente en el auto del 12 de septiembre de 2007, vitos (fl. 440), y no puede separarla para cada uno en $137.195.121, ya que se antepone por ser compañeros permanentes la aplicación del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, que compone un haber patrimonial único que para el caso en disputa que según lo determinado por los H. Magistrados esta cifra supera con creces el tope legalmente exigido para tomar (sic) expedita la interposición del recurso de que aquí se trata, no obró bien el Tribunal cuando se rehusó a concederlo, puesto que las condiciones necesarias para ello, en particular la que tuvo por insatisfecha, están colmadas.
“Otro punto de reparo consiste en que la señora María Marlene Flor Roa se encuentra en el exterior desde hace ya varios años, y para la actuación, reconocimiento y pago de las mejoras y por tener título de abogado me confirió poder para representarla dentro de dicho proceso ordinario y nunca me revocó el mandato y ratifica el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por el suscrito, y me ha cedido totalmente sus derechos en $137.195.121, para consolidarlo de $274.390.243 que permite automáticamente, legal y jurídicamente y por ser facultativo solicito analizar y aceptar en conjunto y no de forma individual para el verdadero acceso a la justicia, art. 228 de la Constitución Política de 1991” (folios 453 a 454). 7.- La Secretaría le imprimió al escrito el trámite de rigor legal (folio 456); los recurrentes volvieron a intervenir allegando documento de cesión y memorial explicativo escrito (folios 457 a 462) y la parte contraria guardó silencio (folio 463).
CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que el recurso de casación deberá interponerse por la parte a quien la sentencia susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable, sea igual o superior, a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales, o sea, para la fecha en que se dictó la presente sentencia, 7 de marzo de 2006, la suma de ciento setenta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($173.400.000). 2.- Los demandantes Marco Álvaro Cano Cárdenas y María Marlene Flórez Roa, quienes promovieron el presente proceso ordinario de reconocimiento y pago del derecho de crédito de mejoras, conforman por activa un litisconsorcio facultativo, toda vez que, así como demandaron conjuntamente, lo pudieron hacer independientemente, lo que significa, como consecuencia de la situación procesal descrita, que el interés para recurrir en casación también en relación con cada uno de ellos es autónomo, esto es, lo constituye el agravio que personal e individualmente haya padecido con el fallo que es objeto de ataque extraordinario.
Este aspecto es pacífico en la jurisprudencia de la Sala, tal como puede observarse, entre muchas providencias, en el auto de 13 de enero de 2003, expediente, 023401, en el que se lee que si “la parte actora, [está] integrada por varios demandantes… el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes ”. 3.- No son, entonces, de recibo los argumentos de los quejosos para que, dando aplicación a lo dispuesto en el ya citado parágrafo segundo del artículo 366 ibídem, se les conceda el recurso de casación interpuesto.
No lo son por las siguientes razones: a.-) La existencia de litisconsorcio facultativo la reconocen los propios accionantes cuando, en ejercicio de una facultad propia de la autonomía de la voluntad, María Marlene Flórez Roa le cede sus derechos que estima en ($137.195.12) a Marco Álvaro Cano Cárdenas, el que los acepta expresamente y pide que se tenga en cuenta tal circunstancia. No hay, pues, reparo en cuanto al argumento expuesto por el Tribunal en el sentido de que los dos actores constituyen, sin lugar a dudas, litigantes separados que optaron acudir a formular la demanda ordinario de manera mancomunada, aunque si lo hubieran querido cada uno individualmente considerado y por separado. b.-) La alegada conformación entre la pareja de promotores del proceso de una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de conformidad con lo reglado en la Ley 54 de 1990, es asunto que no es propio de este debate y no tiene, por lo tanto, incidencia en él porque cada uno de los supuestos compañeros está actuando de manera independiente y ni siquiera adujeron antes dicha calidad.
Lo vinieron a hacer sólo en este momento de formulación de la queja y únicamente con el deliberado e interesado ánimo de que no se les tenga como litigantes separados, lo que, ciertamente, no es procedente si se tiene en cuenta que la reclamación efectuada y objeto de pleito la plantearon guardando silencio sobre este aspecto. En otras palabras, los pedimentos los formularon para ellos y nunca para la mencionada unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial. c.-) Tampoco la cesión de los derechos que hace María Marlene Flórez Roa ($137.195.12) a Marco Álvaro Cano Cárdenas tiene la virtualidad de hacer desaparecer el litisconsorcio facultativo, puesto que el mismo subsiste en la forma inicial en que se presentó la demanda por la parte activa. 5.- Del estudio realizado se desprende, pues, que estuvo bien denegado el recurso de casación de que se trata, por lo que la impugnación no tiene vocación de éxito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 7 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 1100102030002007-01663-00