TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de enero de dos mil cinco Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01396-00 Decide la Corte sobre la apertura a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por César Hernando Vargas Ruiz contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso verbal posesorio promovido por el recurrente contra Ana Silvia Beltrán Fajardo.
ANTECEDENTES Amparado en las causales consignadas en los numerales 6º y 8º del artículo 380 del C. de P.C., el recurrente pretende la revisión de la sentencia mencionada, dictada dentro del proceso posesorio que siguió los trámites de la jurisdicción agraria, en razón a que el demandante alegó posesión sobre un inmueble rural. CONSIDERACIONES El decreto 2303 de 1989 que creó y organizó la Jurisdicción Agraria no contempló en ninguno de sus textos el recurso extraordinario de revisión, dejándolo excluido del procedimiento agrario, no siendo válido el argumento de su procedencia con fundamento en las normas de integración o de aplicación supletoria, que solo proceden “ante los vacíos dejados por el procedimiento especial agrario en cuanto a los silencios de actividad o de trámite, pero no para definir actos procesales o para crear medios extraordinarios de impugnación, pues sabido es que, de acuerdo con los principios generales orientadores del derecho, no toda norma que otorga una excepción puede aplicarse en forma extensiva.” (Auto 104 de 16 de abril de 1996).
La naturaleza excepcional del recurso, ya indicada, conlleva de suyo una aplicación selectiva y restringida a los asuntos que la propia ley procesal indica, lo que desde luego impide que su procedencia pueda admitirse de manera supletoria porque no es predicable en materia de recursos extraordinarios, como sí pudiera ser examinada entre los diversos procedimientos en materia de recursos ordinarios.
Es suficiente al respecto reiterar la posición invariable que en relación a este recurso extraordinario ha mantenido la Sala en varias decisiones, en las que ha dicho que “ la normatividad jurídica que creó y organizó la jurisdicción agraria -decreto 2303 de 1.989-, establece el recurso ordinario de apelación en los artículos 71 y 130 y el extraordinario de casación en el 50, éste desde luego contra las sentencias que allí taxativamente enumera.
Pero en ninguna de sus reglas y normas alude siquiera implícitamente al extraordinario de revisión. De modo que si los recursos en general tienen que ser establecidos por el legislador, con sujeción por supuesto a la Carta Política, con mayor razón tienen que ser los extraordinarios, toda vez que estos por su naturaleza deben referirse a determinadas providencias, para las que no basta la mera inconformidad de quien se sienta agraviado, sino que su procedencia exige causal específica.
Luego si el ordenamiento jurídico que vino a regular íntegramente el ejercicio de la jurisdicción agraria no habla de este recurso, síguese que no existe en esta área jurídica, conclusión ésta que no contraría la previsión del artículo 139 del citado estatuto, como que la aplicación de reglas del Código de Procedimiento Civil a los procedimientos agrarios tiene ocurrencia en los eventos de vacíos o lagunas de la reglamentación procedimental agraria.
Tiene pues lugar para llenar los silencios de actividad o de trámites, pero no para el llamado derecho procesal material, esto es aquel que define actos procesales o crea institutos del proceso, como los recursos. Tampoco se opone al debido proceso, porque se refiere a un recurso extraordinario y no al que da ocasión a las dos instancias, el de apelación a (sic) alzada (arts. 29 y 31 de la C.P.).
Por tanto lo pedido en el libelo con que este procedimiento se inició, no tiene tutela jurídica. (Autos 135 de 3 de junio de 1.993, 328 de 19 de noviembre de 1996, 260 de 20 de septiembre de 1995 y de 19 de noviembre de 1996). El proceso posesorio en el que se profirió la sentencia que se impugna, es de aquellos reservados al conocimiento de la Jurisdicción Agraria, en cuanto que el bien inmueble objeto del mismo es un predio rural, según lo informa el respectivo certificado de tradición, y la controversia por su recuperación está adscrita a dicha jurisdicción en los términos de los artículos 1 y 2 del decreto 2303 de 1989.
Por lo tanto, según lo expresado con claridad en la anterior cita, la aludida sentencia impugnada no es susceptible del recurso de revisión, por lo que, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se impone su rechazo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia resuelve: Primero: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por César Hernando Vargas Ruiz.
Segundo: Devuélvase a la parte interesada los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 2 4 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01396-00