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110010203000207-00277-00 [A-080-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

r PUBLICADA ^00 ^3 ¿ SI N O CORTE SUPREMytDE JOSHCZ^ SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA A J Bogotá, D.C., tres de mayo de dos mil siete. -C Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-00277-00 i ) Decide la Corte el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Yumbo, que involucró también al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía de Luz Mery Rodríguez Sepúlveda, María Eugenia López Rodríguez y Sandra Milena López Rodríguez contra Expreso Palmira S.A. y Leasing de Occidente S.A. C.F.C., y/o Progreso Leasing S.A. C.F.C. 1.

Ante el Juez Civil Municipal de Tuluá las demandantes promovieron una acción ejecutiva contra las sociedades demandadas, a fin de obtener el pago de la indemnización a que fueron solidariamente condenadas como terceros civilmente responsables por el homicidio culposo de Jorge Iván López Carvajal y Jorge Luis López Rodríguez. Para asignar la competencia al juez de esta ciudad invocaron las demandantes el ^lugarde cumplimiento de la obligación" y la vecindad de los demandados" y dijeron que éstos recibirían ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil notificaciones en "/«̂ carrera 34 No. 10-229 Acopí de la ciudad de Cali Valle"{f\. 10, Cdno. No. 1). 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá rechazó de plano la demanda. Al efecto, dijo carecer de competencia porque a su juicio en la demanda se dijo que las demandadas están domiciliadas en la ciudad de Cali y Bogotá; por tanto, ordenó remitir el expediente al Juez Civil Municipal de Cali. 3. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali también se abstuvo de avocar conocimiento del presente asunto.

Con vista en lo manifestado por las demandantes sobre el lugar para notificar a una de las sociedades demandadas, adujo que la sociedad demandada tiene domicilio correspondiente a ACOPI [que] pertenece a la ciudad de Yumbo" a donde ordenó remitir los autos. 4. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo rechazó la demanda por falta de competencia, con vista en el certificado de existencia y representación de la agencia Transportes Expreso Palmira S.A., donde consta que tiene su domicilio en la ciudad de Tuluá (fl. 143, Cdno. No. 1).

Planteado de esa manera el conflicto de competencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distritos judiciales distintos. E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2007-00277-00 2 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Se advierte en el umbral que aunque las demandantes no manifestaron con meridiana claridad si el foro escogido es el del domicilio principal de las sociedades demandadas o el de una de las agencias de Transportes Expreso Palmira S.A., pues se limitaron a invocar como fuero atributivo de competencia por el factor territorial la vecindad de ios demandados" en la demanda existen datos suficientes para determinar que la asignación de competencia en el Juez Civil Municipal de Tuluá fue una escogencia fundada. 2.

De los certificados de existencia y representación legal de las ejecutadas adosados al libelo se evidencia que una de las sociedades demandadas. Transportes Expreso Palmira S.A., tiene domicilio principal en la ciudad de Palmira y agencias en Tuluá y Cali (fis. 129 a 134, Cdno. No. 1), mientras que Leasing de Occidente S.A. C.F.C. está domiciliada en Bogotá (fl. 135 a 138 ibfdem); luego la demanda podía ser presentada ante los jueces civiles municipales de Palmira, Bogotá, Tuluá o Cali a elección de las demandantes, como lo prevé la regla contenida en el numeral 3° del artículo 23 del C.P.C. 3.

Ha insistido la Corte en que es deber del Juez auscultar celosamente, a través de la inadmisión de la demanda, los aspectos que le hubieran permitido establecer, a ciencia cierta, cuál era la circunscripción territorial del juez competente, lo que no se hizo en el presente caso; sin embargo, sin necesidad de elucubrar sobre el punto, hay razones bastantes para entender que lo que las demandantes pretendían era asignar competencia al Juez del municipio de Tuluá, pues, los hechos que ocasionaron el daño cuya indemnización pretenden ocurrieron en esta ciudad.

E.V.P. Exp. No. lWOl-1)203-000-2007-00277-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En suma, la circunstancia de que las demandantes hayan elegido la ciudad de Tuluá, indica sin duda alguna cuál fue su elección; y si el juzgado escogido es una de aquellos que a la luz del artículo 23, numeral 7°, resulta ser competente ahí debe dejarse el asunto y allí se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía de Luz Mery Rodríguez Sepúlveda, María Eugenia López Rodríguez y Sandra Milena López Rodríguez contra Expreso Palmira S.A. y Leasing de Occidente S.A. C.F.C, y/o Progreso Leasing S.A. C.F.C. es el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá. Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión a los Juzgados Trein ta y Tres Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Yumbo.

Oficíese. Notifíquese. DECISIÓN E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2007-00277-00 4 República de Colombia CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDROOCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E. V. P. E x p. N o. l W O J - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 7 - 0 0 2 7 7 - 0 0