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11001020300020130017000(08-02-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00170-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Éticos Serrano Gómez Ltda. contra la Sala Civil Familia de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Soraya Inés Zuleta Vega, Roberto Arévalo Carrascal y Arnaldo Enrique Fragozo Romero.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 26 de septiembre de 2012, que revocó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, dictado en el proceso ejecutivo que promovió frente a Maximiliano Sabaraín de Arce y Eudes Enrique Orozco Daza.

Solicita, entonces, dejar sin efectos el pronunciamiento del ad quem y ordenar a esa autoridad proferir una nueva decisión “acorde a la apelación sustentada por el impugnante, (…) dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de prueba existentes en el proceso” (fl. 565). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: El 9 de noviembre de 1998 instauró el referido proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que libró mandamiento de pago el 17 del mismo mes y año. En dicha actuación se decretó en varias ocasiones la nulidad del trámite, por causa del fallecimiento del demandado Maximiliano Sabaraín de Arce; particularmente, después de que se dictó la sentencia de 15 de marzo de 2005, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la heredera María Camila Sabaraín Canales, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia, con auto de 24 de julio de 2008 “…declaró la nulidad parcial del proceso a partir del auto de fecha 7 de mayo de 2004, por indebida notificación de la heredera [Lorena Sabaraín Orozco]” (fl. 570), y confirmó “la inexistencia de nulidades por indebida notificación” de los demás herederos del mencionado causante.

Con sentencia de 21 de septiembre de 2010 el despacho del circuito desestimó la excepción de prescripción de la acción cambiaria que había propuesto el apoderado judicial de Lorena Sabaraín Orozco, pero el Tribunal, en sede de apelación, la revocó según pronunciamiento de 26 de septiembre de 2012, con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión. El ad quem incurrió en “ arbitrariedad en la decisión tomada, ya que se centró en controvertir de manera directa los documentos aportados” por el apoderado de la demandante “referente a las piezas procesales provenientes del proceso de sucesión del causante [Maximiliano Sabaraín de Arce], expedidas por el Juzgado Segundo de Familia, y aún así sin ser el objeto del fundamento de la apelación, se vinculó con el litigio atacando la autenticidad de los medios de prueba (…)” ( fls, 570 y 571).

Enfatiza que las indicadas piezas procesales se incorporaron al proceso con el incidente de nulidad propuesto el 18 de septiembre de 2006 en representación de Lorena Sabaraín Orozco y de allí podía observarse que las mismas “si fueron expedidas por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, y se encuentran firmadas por el secretario en el respectivo sello impreso (…)” (fl. 567), por lo que, entonces, no asiste razón a la magistrada ponente en cuestionarlas, ya que éstas son auténticas y “ reúnen los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fl. 567), tal como se advirtió en el salvamento de voto.

Insiste en que las copias fueron ordenadas “por el Juez de Familia en el mismo auto que aprobó la partición, como podrán observar en el numeral cuarto de la parte resolutiva, y son las mismas copias que reposan en el expediente en el cuaderno de excepciones (…)” (fl. 571). 3. La Corte admitió la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor 4.

La magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que “ el accionante miente al manifestar en su libelo de tutela, y trata de confundir, al señor Magistrado, cuando dice, que la suscrita en su providencia aduce que las piezas allegadas al plenario no son auténticas, en ningún momento se hizo tal aseveración por la Sala, lo que se manifiesta es lo siguiente: ‘…si bien es cierto fueron autenticadas por notario, también es verdad que adolecen de la autorización del juez de familia, luego entonces como dice la norma y la interpretación constitucional, no puede dársele valor probatorio a tales copias…”, agregó que el peticionario también indicó en el libelo de tutela, “que las piezas procesales aportadas, que provienen del proceso de sucesión, fueron autorizadas por el juez de familia, ya que en el mismo auto que aprobó la partición, ordenó su autenticidad, nada mas desatinado que esta afirmación, ya que al rexaminar el expediente, encontramos el auto que aprobó el trabajo de partición datado marzo 12 de 2008, el que en la parte resolutiva en su numeral 4, se ordenaron copias de ellas y de la partición debidamente autenticadas, pero a efecto de su protocolización e inscripción, tal como lo ordena el numeral 4 del auto mencionado, no para darle cumplimiento al artículo 254-1 ejusdem (…)”.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2012 el Tribunal accionado revocó la de primer grado que había desestimado la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la demandada Lorena Sabaraín Orozco, porque consideró que no podía otorgársele valor probatorio a los “ documentos emanados del Juzgado Segundo de Fami lia” –relativos a la sucesión de Maximiliano Sabaraín-, con base en las cuales el juez a quo admitió la renuncia a la prescripción por parte de dicha señora, pues, aunque “fueron autenticadas por notario, también es verdad, que adolecen de autorización del juez de familia (…)” (fl. 551) y, en tales condiciones, no se cumplió con el precepto del artículo 254, numeral, 1 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, esa Corporación indicó que no tenía certeza de que el título valor base del recaudo ejecutivo fuera el mismo “ que se conformó en el juzgado de familia” (fl. 550), como quiera que en el primero se ejecutó “ con fundamento al título valor pagaré por la suma de $24.821.735, y en el sucesorio aparece un título ejecutivo complejo, integrado por la sentencia aprobatoria de la partición y el trabajo donde aparecen distribuidos entre las herederas de la obligación por sumas diferentes conjuntas por $60.000.000, y divididas las hijuelas por $30.000.000, observándose, que se trata de dos títulos diferentes, luego, entonces, podemos predicar que la renuncia a la prescripción del título integrado, no se extiende, como lo asevera el a quo, al título valor que sirve de base de ejecución en este proceso, al no encontrarse precisado o demostrado que corresponda al mismo” (fl. 551). 3.

Para la Sala los motivos del juzgador de segunda instancia no resultan coherentes con la realidad procesal y la normatividad aplicable al caso bajo estudio, puesto que examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias constitucionales se advierte, como se señaló en el salvamento de voto, que la autorización de expedición de copias de la partición y de la sentencia aprobatoria de la misma, se encuentra consignada en el numeral 4º de la parte resolutiva de esa pieza procesal, en donde se dispuso que “[a] efecto de la protocolización y la inscripción, a costa de los interesados y una vez en firme esta providencia, expídanse copias de ella y de la partición debidamente autenticadas ”(fl. 515), copias que así expedidas y certificadas por la secretaría, podían ser objeto de autenticación ante Notario Público, tal cual se deduce del sello allí impuesto donde se lee que “[e]l Notario primero del círculo de Valledupar hace constar que la presente copia fotostática coincide exactamente con la Copia autenticada de la que fue tomada y que tuve a la vista” (fls. 503 a 516).

Luego, si el juzgado de familia autorizó la expedición de copias de los aludidos documentos, la secretaría del despacho las certificó y fotocopias de las mismas fueron autenticadas ante Notario Público, en la forma antes señalada, no se ve lógico y razonable el argumento del colegiado para restarles mérito probatorio, más cuando el tema de la autenticidad no aparece que haya sido materia de debate, ni muchos menos que el apelante lo hubiese aducido como motivo de su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción propuesta.

Aún, si alguna incertidumbre se cernía sobre la legalidad del documento, el ordenamiento positivo ofrece al juzgador herramientas jurídicas idóneas para mejor proveer sobre la controversia puesta a su conocimiento. Específicamente los artículos 37, numeral 4º 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber-poder de hacer uso de las pruebas de oficio a fin de garantizar, como en el caso de ahora, una adecuada administración de justicia, mayormente si se tiene en cuenta que en el trámite de las excepciones se había ya ordenado oficiar al Juzgado Segundo de Familia para que informara sobre el estado actual de la sucesión y especificara “si la obligación de Serrano Gómez Ltda. fue adjudicada en la hijuela de deudas dentro del proceso citado precedentemente; a su vez envíe a costa del peticionario copia auténtica del inventario avalúo con su respectiva constancia de ejecutoria del juzgado donde reconocieron la obligación a favor de Serrano Gómez Ltda., las cuales serán valoradas al momento de proferirse el correspondiente fallo ” (fl. 517).

A propósito de las pruebas de oficio, la Corte “…ha destacado la importancia del poder-deber que asiste a los jueces de instancia para decretar pruebas de oficio, conforme a los artículos 180 y 361 del C. de P. C., pues en uso de esa prerrogativa de dirección del proceso, derivada de los numerales 1º y 4º del artículo 37 ibídem, es deseable y posible, en ocasiones imperativa, la pesquisa y hallazgo de elementos de juicio que ilustren el criterio del juez y le permitan decidir desde el saber y no mediante la mecánica aplicación de las cargas probatorias.

“Es que, como se ha dicho, ‘La Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso.

“Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.

“En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial.

“Precisamente, la Corte ha tenido la oportunidad de sentar que el decreto de pruebas de oficio « es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso concreto esa actividad permita remover una zona de penumbra con la certeza de que al superar ese estado de ignorancia, concreto y determinado, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no se trata de una actividad heurística sin norte ni tiempo, sino del hallazgo de una prueba que ex ante se vislumbra como necesaria y posible » (Sent.

Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 232-92)…’ (Sentencia de tutela de 8 de mayo de 2006, Exp. No. 05001-2203-000-2006-00089-01). (…) “En suma, el deber de decretar pruebas de oficio adquiere mayor [intensidad], si reposa en el proceso, alguna prueba incompleta, imperfecta o formalmente precaria, con mayor razón si la actividad en procura de su completud y oficialización mantiene la simetría de oportunidades de las partes y no sacrifica la celeridad del proceso ” (sentencia de 5 de mayo de 2009, exp. 25000-22-13-000-2009-00051-01, negrillas fuera del texto) 4.

Ahora, la consideración del juzgador de segunda instancia consistente en que no encontró certeza de que la obligación sobre la cual versa el proceso ejecutivo fuera la misma del proceso sucesorio, aparece soportada en una confusión sobre el fundamento documental con el cual el juzgado de familia tuvo por reconocido el crédito a favor de la misma demandante, toda vez que el Tribunal accionado atribuye el carácter de “título ejecutivo” dentro de la sucesión, a “ la sentencia aprobatoria de la partición y el trabajo donde aparecen distribuidos entre las herederas de la obligación”, documentos estos que son producidos con posterioridad a la elaboración y aprobación del inventario y los avalúos, en los cuales el pasivo aparece ya incluido.

(artículos 600 y 608 del C. de P.C.) De otra parte la identidad entre los créditos ventilados tanto en la sucesión como la ejecución dentro de la cual se dictó la sentencia que se impugna por la vía constitucional, no fue discutida por las demandadas, ni siquiera en el escrito de sustentación de la apelación, a pesar de constituir argumento central de la sentencia desestimatoria de la excepción de prescripción. 5.

En suma, la Sala concederá la protección pedida, y para salvaguardar el derecho al debido proceso infringido al accionante, ordenará a la autoridad accionada que después de dejar sin valor ni efecto su sentencia, dictada en el ejecutivo en mención, profiera la decisión que en derecho corresponda, atendiendo los presentes lineamientos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, que, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de 26 de septiembre de 2012, dictada en el proceso fuente de reclamo, profiera la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las motivaciones de la presente providencia. Dentro del término de tres (3) días, siguientes al vencimiento de aquél, la autoridad accionada informará a esta Corporación acerca del cumplimiento del fallo.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00170-00