CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.:1100102030002011-02529-00 Sería procedente resolver el conflicto suscitado entre los juzgados de Familia de Soledad y Quinto de igual especialidad de Cartagena, si no se observara que fue propuesto de manera precipitada.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados despachos Rosa Isnelda Castro Rincón demandó en proceso de alimentos a su cónyuge Armando de Jesús Arias Olier, con base en los siguientes supuestos de hecho y constitutivos de competencia: a.-) Que contrajeron matrimonio, después de 17 años de convivir en unión libre, el 18 de diciembre de 2010 en la Notaría Octava de Barranquilla. b.-) Que el esposo se fue a vivir a Cartagena desde el mes de diciembre de 2010 por razones laborales. c.-) Que lo citó en la Comisaría Segunda de Familia de Soledad para llamarlo a conciliar los alimentos a que tiene derecho, sin que hubieran llegado a un acuerdo. d.-) Que le atribuía el conocimiento “en consideración [al] domicilio de la demandante y naturaleza del proceso”. 2.- Allegó como soporte las piezas documentales que se enuncian: a.-) Registro civil de matrimonio con indicativo serial 5671091 (folio 5). b.-) Acta de audiencia de conciliación realizada el 18 de julio de 2011 en la Comisaría Segunda de Familia de Soledad (Atlántico) en la que figura como dirección del convocado la calle 82 A N° 17-71 (folio 6). 3.- Por proveído de 23 de agosto de 2011 ese funcionario declaró no poderlo adelantar, sosteniendo que al señalar que el accionado recibe notificaciones en Cartagena, aun cuando el numeral cuarto del artículo 23 prevé que en los procesos de alimentos también es competente el que corresponda al domicilio común anterior, mientras la convocante lo conserve, sin que se diga que ello sea así, quien lo debe hacer es el juez de dicha ciudad, lugar donde el opositor debe ser enterado (folios 8 y 9). 4.- En providencia del pasado 5 de octubre el Juzgado Quinto, de igual modo, lo repudió afirmando que no le era dado al otro rechazarlo, sin antes pedirle a Rosa Isnelda expresar el domicilio común anterior, por cuanto de haber sido el municipio de Soledad, él tendría que tramitarlo; que del hecho segundo surge que aquélla está domiciliada donde presentó la pieza inicial y al no haberse descartado la aludida probabilidad, carece de facultades para seguirlo, proponiendo así el conflicto negativo, por lo que dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que lo dirima.
CONSIDERACIONES 1.- Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere tal elección. De ahí que para aceptar o rechazar su diligenciamiento, quien lo recibe, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además de que, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de tal manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. 2.- Contempla el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…) 1.
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste. (…) 4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.” Implica lo anterior que cuando se pretenda reclamar colaboración económica por parte de quien está en la obligación de suministrarla, como consecuencia del incumplimiento de los deberes maritales, puede el accionante acudir ya ante los estrados de familia ubicados en el lugar del “domicilio” del alimentante o, a su libre opción, ante los del que reclama, eso sí, si corresponde al que compartían al momento de la separación. 3.- Como en el libelo se consignó que los contendientes están radicados en diferentes municipios, esto es, la promotora en Soledad (Atlántico) y su contraparte en la zona franca de Cartagena (Bolivar), acudiéndose al primero en atención a ser el “domicilio de la demandante”, pero sin precisar si éste era el que tenían cuando se produjo el abandono, no estaban debidamente conformados los delineamientos que permitieran al Juzgado de Familia de Soledad señalar si le correspondía o no asumirlo, como bien lo advirtió en el auto de rechazo, sin que ello le confiera el poder se suplir tales vacíos.
Así las cosas, como a bien lo señaló quien lo recibió, era menester que antes de emitirse el auto de rechazo del escrito introductor se procediera a su inadmisión, con el fin de que se informara por parte de la peticionaria cuál fue el último “domicilio común” del matrimonio y con base en su respuesta tomar las determinaciones que correspondieran a la luz de la preceptiva procedimental citada.
Ese ha sido el criterio de la sala, entre otros, en autos de 11 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2007, expedientes 2004-01145 y 2007-00235. 4.- Obró por ende de manera apresurada el primero de los funcionarios, lo que impide que se desate el conflicto propuesto y conlleve a disponer que se le devuelva, a fin de que proceda conforme a los anteriores planteamientos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, es prematuro Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado de Familia de Soledad (Atlántico) para los fines antes indicados. Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Cuarto: Librar, por la Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 Exp.# 2011-02529-00.