CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre del dos mil once (2011). Ref. CC-11001-02-03-000-2011-02495-00 Se decide el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los Juzgados Sexto y Segundo de Familia de Cali y Tulúa, Valle, respectivamente, para conocer de la demanda ejecutiva por alimentos de la menor xxxxx contra su progenitor William Alberto Borrero.
ANTECEDENTES 1. La autoridad judicial primeramente nombrada rechazó de plano la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Segundo de Familia de Tulúa, al estimar que es el que debe conocer de ella en razón a que se está pretendiendo la ejecución de las cuotas alimentarias fijadas en una sentencia por él proferida, tal como lo dispone el artículo 152 del Código del Menor en concordancia con el 29 de la Ley 446 de 1998. 2.
El juzgado de Tulúa, por su parte, citando doctrina de esta Corporación, rehusó asumir competencia, proponiendo el respectivo conflicto, el cual solicita sea dirimido, indicando, en síntesis, que si bien, en principio, ante el juez que dictó la providencia de la cual se deriva la obligación que se reclama, se debe adelantar la ejecución, cuando el beneficiario de los alimentos es un menor de edad y éste ha cambiado de domicilio, el juez competente para conocer de su demanda de alimentos, lo es, por el factor territorial, el del lugar “ donde se encuentre radicado”.
CONSIDERACIONES 1. La razón está de lado del juzgado de Tulúa, pues a pesar de que, en línea de principio, puede afirmarse que conforme lo dispone el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), el juez que fijó o revisó la prestación alimentaria, es el competente para conocer de la demanda tendiente a su ejecución, en el evento de que el menor haya cambiado de domicilio, puede recurrir al artículo 8° del mismo estatuto, para radicar competencia en el juez de su actual domicilio, pues dada su condición de sujeto de especial protección, como lo prevé el artículo 44 constitucional, debe propenderse, como lo ha reiterado la Corte, por “ facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el desplazamiento a otros lugares, así como el costo que ello implica”.
Así pues, como lo tiene explicitado la Sala, ante el cambio de domicilio del menor queda a discreción de éste, “ iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo” o “iniciar un proceso ejecutivo ante el juez de su domicilio actual”. 2. En suma, el competente para conocer del caso es el Juzgado Sexto de Familia de Cali, a quien se ordenará la remisión del expediente.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de disponer que el Juzgado Sexto de Familia de Cali (Valle), debe conocer de la demanda ejecutiva de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Auto del 4 de diciembre del 2009, Exp. 01599. � Auto del 12 de diciembre del 2006, Exp. 2006-01731, reiterando doctrina anterior. 4 2 JAAP.
Exp. CC-11001-02-03-000-2011-02495-00