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1100102030002011-02466-00 [28-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011). Referencia: O-11001-02-03-000-2011-02466-00 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por María Stella De La Ossa Vivero y Remberto Burgos De La Espriella contra “ los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por conducto de la misión diplomática Permanente Acreditada por este país ante el Gobierno de Colombia y en la cual tiene el carácter de “Jefe de Misión” el señor Embajador PETER MICHAEL MC KINLEY”, tendiente a obtener la indemnización de perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo de propiedad de la parte demandada.

CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política, en su artículo 235, numeral 5°, atribuye competencia a esta Corporación para “ conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional”, norma ésta desarrollada, en iguales términos, en el mismo sentido, por el artículo 25, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil. 2.

Competencia que, al decir de la Corte, se concibe sólo en los eventos “ previstos por el derecho internacional”, en el cual “ históricamente se han reconocido las denominadas inmunidades, esto es, el privilegio que por regla general se otorga a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros Estados”. 3.

La norma internacional aplicable, Convención de Viena, aprobada mediante la Ley 6ª de 1972, prevé la inmunidad, en asuntos penales, de manera absoluta, respecto de los agentes diplomáticos, mientras que, en materia civil y administrativa, la establece apenas relativa, pues, como lo tiene averiguado la Sala, “están exceptuados los siguientes casos: a) acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales”. 4.

En el caso, la demanda no se dirige contra un agente diplomático sino directamente contra un Estado, quienes también gozan de inmunidad de jurisdicción, en los términos dichos, porque como igualmente se ha indicado, “ no resultaría lógico que la tuviese el agente diplomático y no la tuviese el Estado acreditante”, y porque como se ha “ sostenido por la doctrina internacional, (…) los Estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción, en razón de principios como los de soberanía, independencia e igualdad jurídica ". 5.

En estas condiciones, como el asunto al que se contrae la demanda no encaja en ninguna de las tres excepciones anotadas, la Corte carece de jurisdicción para conocer de ella, por lo que se impone su rechazo de plano (art. 85 del Código de Procedimiento Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza la demanda radicada bajo el número de la referencia y ordena devolver a la parte demandante, directamente o por conducto de su apoderado judicial, sin necesidad de desglose, los anexos aportados.

Se reconoce al Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, como apoderado judicial de los demandantes, en los términos del poder especial a él otorgado.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 28 de julio del 2011, Exp. 2011-00521-00. � Auto del 26 de octubre del 2009, Exp. 2009-01781-00. � Auto de 12 de junio de 1992, pág. 555, G.J. t. CCXVI, reiterado en auto 184 del 23 de septiembre del 2002, Exp. 00175-01. � Ídem. 4 4 JAAP. Exp. O-11001-02-03-000-2011-02466-00