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1100102030002011-02463-00 [28-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-0203-000-2011-02463-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que Óscar Ruiz presenta para obtener el exequátur de la sentencia de 21 de junio de 2010, proferida por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami – Dade, Estado de la Florida, (Estados Unidos de América del Norte).

A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, regula el trámite de exequátur y sujeta la admisión de la petición al cumplimiento de los requisitos previstos por los numerales 1º al 4º del artículo 694 ídem, en cuanto expresa que la Corte la rechazará si omite alguno de ellos. En tal sentido, el numeral 1 de dicho precepto expresa que la sentencia no debe tratar “sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió” y, examinado el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal que hace parte integrante del fallo objeto de homologación, se observa que allí se acordó que “ la esposa deberá firmar los derechos de las tres propiedades a nombre del esposo dentro de los 30 días después de expedida la sentencia final ”, bienes entre los cuales se cuenta “ un apartamento ubicado en Cartagena, Colombia (Faro Tequendama, Apto. 403) ”, circunstancia que impide abrir a trámite a la demanda respecto de este punto.

A más de lo anterior, se advierte la inobservancia del numeral 3 del artículo 694 del citado ordenamiento procesal, pues de un lado, la sentencia adosada no tiene constancia de firmeza, o en su defecto, no se presentó un certificado obtenido del secretario del Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami – Dade, Estado de la Florida, (Estados Unidos de América del Norte), indicando si dicha providencia fue sometida a algún medio de impugnación o quedó en firme y ejecutoriada, y del otro, porque la apostilla que presuntamente legaliza la autenticación de la copia de dicha providencia no se encuentra traducida, caso en el cual, no está por demás decirlo, no atendió lo prevenido por el artículo 260 ídem.

Y, comoquiera que la traducción allegada de la sentencia materia de exequátur, no se ajusta a lo disciplinado por la ante citada regla 260, en virtud de la cual la traducción debe hacerse “ por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez ”, toda vez que, cuando la ley habla de “ intérprete oficial ” se refiere, no a quien pueda tener esa calidad en otro país, sino a quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, criterio que más adelante se ratifica con lo normado en el artículo 695 ejusdem.

De otro lado, no se reconocerá personería a quien dice actuar en representación del solicitante, por cuanto la solicitud se halla huérfana del respectivo poder para actuar. Corolario de lo dicho, sin más disquisiciones al respecto se dispondrá el rechazo de la demanda de exequátur. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve, RECHAZAR la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

No se reconoce a quien se anuncia como apoderado judicial del señor Oscar Ruiz conforme se anotó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02463-00