CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá. D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.: 11001-0203-000-2011-02457-00 Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación el 11 de noviembre del presente año, el apoderado especial de Edilberto Mendoza Segura, heredero reconocido en el proceso sucesoral de Julio Roberto Mendoza Mora. interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida en el proceso que contra el último y otros adelantó Stella Santamaría Pinzón. Las causales de revisión incoadas por el recurrente en su demanda son las contenidas en los numerales primero y sexto (1° y 6°) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Del recurso de revisión procede la Corte a efectuar el análisis de admisibilidad en los siguientes términos: El numeral cuarto (4°) del articulo 382 ídem, exige que en la demanda se exprese la causal de revisión invocada y los "hechos concretos que le sirven de fundamento" (énfasis fuera de texto). Aplicada la anterior normatividad al caso en cuestión, en lo que a la causal sexta de revisión respecta, el quejoso se limita a señalar que la incoa "por haber existido maniobras fraudulentas de la parte actora en el proceso", sin que tal mención sea suficiente para dispensar la claridad meridiana que permita inferir que están 0?-0)1,,,M1P0, Ca.bro4.7, (¿/,,/le 9,41,remm j.;49.1-ia (:1Ya/.1 cap,/ cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 ibídem, pues no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cuál fue la colusión o maniobra fraudulenta de la parte contraria, ni mucho menos cómo se fraguó ésta. c. En atención a lo anterior y en aplicación del inciso primero del artículo 383 ejtisdem, resulta improcedente admitir el recurso de revisión, con relación a la causal en cuestión, y por tanto la Corte procederá a inadmitirlo. 4.
En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 382 ídem, y en concordancia con el artículo 85 de la misma normatividad, se resuelve: Declarar inadmisible el presente recurso de revisión. En el término de cinco días debe el interesado subsanar los defectos anotados so pena de rechazo.
Reconocer a Álvaro Cely Muñoz como apoderado especial del recurrente. en los términos y para los efectos contenidos en el memorial obrante a folio 1. Notifíquese. WILLIAM NAMEN VARGA, Magistrado WNV-Exp 11001-0203-000-2011-02457-00 Page 1 Page 2