CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.:1100102030002011-02422-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados segundos civiles municipales de Rionegro y de Envigado.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados despachos Luis Mario Ávila Sánchez y Otilia Echeverri Arbeláez demandaron en proceso “ ordinario de mínima cuantía ” a Óscar Eliécer Gutiérrez y personas indeterminadas. 2.- Por proveído de 20 de septiembre de 2011 ese funcionario, con base en los numerales primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dijo que como se omitió acreditar que el convocado “ no reside en el país ”, el competente es el Juez Civil Municipal de Envigado, “ donde está radicada la documentación del vehículo ” sobre el que recae la acción, “ y por ende se presume afecta la residencia ” de aquél, “ amén de que quien pueda detentar la posesión de dicho automotor ” ha de adelantar “ cualquier trámite…ante las autoridades de tránsito de dicho lugar ” (folio 29). 3.- En providencia del pasado 14 de octubre, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, de igual modo, expresó su repudio hacia el mismo.
Argumentó que como en el libelo se dijo ignorar el domicilio y la residencia del contradictor, el conocimiento le corresponde al juez del lugar de domicilio de la parte actora y no a él. 4.- Propuso, entonces, el conflicto negativo, ordenando el envío del expediente a esta Corporación para que lo dirima. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una controversia que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de esa anualidad, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan ” a aquélla, por lo que el presente pronunciamiento no será de la Sala. 3.- Toda vez que la disputa fue planteada el 14 de octubre de 2011, cuando ya estaba vigente la norma citada, debe darse aplicación a la regla contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y lo que ha dicho la Corte en tal sentido, al señalar que “ puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (auto de 27 de septiembre de 2010, expediente 2010-01055-00). 4.- La ley adjetiva contempla varios factores que permiten establecer con precisión a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito en particular.
Uno, el territorial, señala, como regla general, que el proceso deberá seguirse ante el servidor con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se lo adelante, que de tener varios su promotor escogerá cualquiera de ellos, que si carece de él, debe aprehenderlo el de su residencia; y que si tampoco tiene ésta en el país, el que tuviera atribuciones en el domicilio del demandante, no obstante que por cuenta de los otros fueros que establece el artículo 23 ejusdem fuese viable seguirlo ante despacho distinto, según el caso. 5.- De acuerdo con lo sostenido, es claro que si en este pleito Ávila Sánchez y Echeverri Arbeláez afirmaron ignorar “ domicilio, residencia o lugar de trabajo ” de la contraparte (folio 27), si el ordenamiento prevé que en tal situación el llamado a conocerlo es el juez del domicilio del accionante, y si aquéllos dijeron tener el suyo “ en este municipio ”, es decir, Rionegro (folio 26), no se remite a duda que el Juez Segundo Civil Municipal de esta ciudad es el que debe asumirlo.
En el texto de la demanda se asevera que por la naturaleza del proceso y por el “ domicilio de la parte demandante…corresponde la competencia a este Despacho ” (folio 26), o sea, al acabado de mencionar, lo que indica que ellos optaron por el señalado fuero. Al respecto “la Sala ha expresado que al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo ” (autos de 10 de agosto de 2010 y 3 de mayo de 2011, expedientes 01056-10 y 2011-00518-00). 6.- Consecuentemente, se le atribuirá el trámite de este asunto, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, es el competente para conocer de la referida demanda. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho Judicial e informar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por la secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 Exp. 2011-02422-00.