CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. CC-11001-02-03-000-2011-02410-00 Decídese el conflicto negativo de competencia en el que se encuentran involucrados los Juzgados Único y Segundo Civiles Municipales de Mosquera (Cundinamarca) y Valledupar (Cesar), respectivamente, por el conocimiento del proceso ejecutivo singular de la Cooperativa de Aeroenvías –Aerocoop Ltda.- contra Eeliudth Pérez Rincón.
ANTECEDENTES 1. A la dependencia judicial primeramente nombrada le fue asignado el conocimiento de la demanda en mención, según la parte ejecutante, por ser Mosquera “ el lugar estipulado para el pago” del título valor. 2. Pese a haber librado el mandamiento de pago respectivo y decretado la medida cautelar solicitada, con posterioridad, dicho juzgado, de manera oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Civil Municipal –reparto- de Valledupar, por estimar no ser competente en razón a que la dirección suministrada en la demanda para notificaciones del ejecutado, corresponde a esa ciudad. 3.
El juzgado de esa localidad al que le fue repartido el expediente, rehusó la competencia alegando, en síntesis, que una vez emitida la orden de pago por el juez de Mosquera, avocó conocimiento del proceso y, por tanto, no era de su potestad declarar su incompetencia, salvo que existiera petición de parte, ya fuere como excepción previa o mediante incidente de nulidad, circunstancias que no han ocurrido.
CONSIDERACIONES 1. Con independencia de si las razones que llevaron a decretar la nulidad de lo actuado son acertadas, observa la Corte que mal hizo el juez de Mosquera en desprenderse de una competencia que, bien o erróneamente determinada por la parte actora, asumió al haber proferido el mandamiento ejecutivo peticionado, y menos aduciendo un fuero (el domicilio del demandado), que no fue escogido por aquélla, única que tiene la potestad de hacerlo, que desafortunadamente, además, confunde con el lugar indicado para notificaciones.
En efecto, insistentemente ha dicho la Sala, que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”.
Con igual vehemencia ha concluido que, “ [s] i por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto”. 2. Como le era vedado a este funcionario judicial desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que asumió, se ordenará remitirle el expediente para que continúe con el trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de disponer que el Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), debe seguir conociendo del proceso ejecutivo de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 26 de mayo del 2007, reiterado en auto del 21 de los corrientes, Exp. 2011-02381-00, entre muchos. � Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Exp. 00231-01 y reiterado en auto del 21 de los corrientes, Exp. 2011-02381-00. 4 3 JAAP. Exp. CC-11001-02-03-000-2011-02410-00