CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-0203-000-2011-02409-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, de Mosquera (Cundinamarca) y Primero de Yopal (Casanare), para conocer del proceso ejecutivo interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Servicios ‘Coopnalservi’.
ANTECEDENTES 1. La entidad solicitante propuso demanda ejecutiva singular para obtener el pago de la suma de dinero contenida en el pagaré No. 11282, los intereses de mora causados y las agencias en derecho. Justificó la competencia en su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación. 2. Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juez Civil Municipal de Mosquera, quien libró mandamiento ejecutivo, decretó las medidas cautelares y dictó sentencia. Más adelante, de oficio, decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación al demandado, y finalmente, se declaró sin competencia para continuar tramitando el proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados de Yopal, como quiera que la dirección de notificaciones informada en la demanda es idéntica a la registrada por el convocado en el título valor base de la ejecución, por ello concluyó que el domicilio del demandado es ese municipio. 3.
El Despacho Cuarto Civil Municipal de Yopal, receptor de las diligencias, decidió no avocar conocimiento de la demanda y proponer el conflicto, tras considerar que la oportunidad para renegar de la competencia estaba más que expirada, porque tal manifestación debió hacerse al momento de evaluar la demanda para su admisión y como en el presente caso no se obró de conformidad, la competencia quedó establecida. 4.
Arrimadas las diligencias a la Corte y surtido el trámite de rigor, se decide, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de competencia enfrenta a despachos judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Corporación a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, este último reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El artículo 23 del citado ordenamiento procesal fija las pautas referentes a la competencia por el factor territorial, estableciendo como regla general la de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. 3. De otro lado, memórese el deber que le asiste al juez de evaluar primitivamente los aspectos concernientes a la competencia del asunto con sujeción a los factores enunciados en la demanda, ya que si estima no tenerla, así deberá manifestarlo, rechazando el escrito incoativo y remitiéndolo a la oficina judicial que estime competente.
De tal manera, que esta es la ocasión establecida en la ley para que el juez exprese la ausencia de competencia para avocar el conocimiento del proceso. Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o libra orden de apremio, la competencia queda establecida, y, en cuanto atañe al factor territorial, ésta sólo podrá perderse en caso de resultar avante los cuestionamientos presentados por el demandado, a través de los cauces procesales determinados para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor. 4. En el asunto que convoca la atención de la Corte, de entrada se avizora el equívoco en que incurrió el juez de Mosquera al declarar su falta de competencia, por cuanto la misma fue declinada después de haberse aceptado sin ningún reparo, sustrayéndose de las normas que la regulan y los casos en que es posible alterar la ya definida.
Asimismo, la determinación de remitir el proceso para conocimiento de los jueces de Yopal porque dedujo que el domicilio del convocado se ubicaba en esa localidad con fundamento en que “ la dirección de notificaciones del demandado, declarada en el libelo, es consecuente con la dirección registrada en el pagaré objeto de esta acción ”, deja ver su errado entendimiento sobre los conceptos de domicilio y dirección procesal, para lo cual se hace necesario iterar lo expresado por esta Sala de Casación en sinnúmero de oportunidades acerca de la divergencia existente entre las nociones de domicilio y dirección de notificación, ya que en la primera de ellas “ convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) ”, mientras que la segunda es un “ requisito formal de la demanda ” previsto por “ el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad ” (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).
Análogamente, esta Corporación ha dicho que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216) ” (auto de 1º de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). 5. Coherente con lo expuesto, se declara competente para seguir tramitando la actuación al Despacho Civil Municipal de Mosquera, a donde se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido a su homólogo de Yopal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al Juez Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) involucrado en el conflicto, que así se dirime.
Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Autos 17 de junio de 2008, Exp. 2008-00701, 26 de marzo de 2009, Exp. 2009-00028 y 28 de mayo de 2009, Exp. 2009-00570, entre otros. � Ídem. WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02409-00 4