CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. CC-11001-02-03-000-2011-02381-00 Es del caso dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los Juzgados Único y Cuarto Civiles Municipales de Mosquera (Cundinamarca) y Villavicencio (Meta), respectivamente, en razón del conocimiento del proceso ejecutivo singular de la Cooperativa Nacional de Servicios Futuro contra Numael Leonardo Acosta González y Darwin Daniel Arteaga Parra.
ANTECEDENTES 1. Al juzgado primeramente nombrado le fue asignado el conocimiento de la demanda en mención, según la parte ejecutante, por ser Mosquera “ el lugar estipulado para el pago”. 2. Una vez librado el mandamiento de pago respectivo y de haber decretado la medida cautelar solicitada, dicho juzgado, de manera oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Civil Municipal –reparto- de Villavicencio, por estimar no ser competente en razón a que la dirección suministrada en la demanda para notificaciones de los demandados, corresponde a esa ciudad. 3.
El juzgado de esa localidad al que le correspondió por reparto, se negó a asumir la competencia aduciendo, en síntesis, que el domicilio del demandado, según lo afirmó la entidad ejecutante en la demanda, es en Mosquera, y que si el juez remitente alguna duda tenía al respecto, debió pronunciarse en su oportunidad. CONSIDERACIONES 1. Con independencia de si las razones que llevaron a decretar la nulidad de lo actuado son acertadas, observa la Corte que mal hizo el juez de Mosquera en desprenderse de una competencia que, bien o erróneamente determinada por la parte actora, asumió al haberle dado trámite a la demanda, y menos aduciendo un foro (el domicilio de uno de los demandados), que no fue escogido por aquélla, única que tiene la potestad de hacerlo, que desafortunadamente confunde con el lugar indicado para notificaciones.
En efecto, insistentemente ha dicho la Sala, que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”.
Con igual vehemencia ha concluido que, “ [s] i por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto”. 2. Como le era vedado a este funcionario judicial desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que asumió, se ordenará remitirle el expediente para que continúe con el trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de disponer que el Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), debe seguir conociendo del proceso ejecutivo de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 26 de mayo del 2007, reiterado en auto del 3 de los corrientes, Exp. 2011-02276-00, entre muchos. � Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Exp. 00231-01 y reiterado en auto del 19 de agosto del 2011, Exp. 2011-01593-00. 4 3 JAAP. Exp. CC-11001-02-03-000-2011-02381-00