CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil once. Ref.:1100102030002011-02375-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Civil Municipal de Mosquera y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados despachos la Cooperativa Multiactiva Nacional de Servicios “ Coopnalservi ” demandó en proceso ejecutivo singular a Nelson Raúl Cruz Vega. 2.- Por proveído de 1º de julio de 2010 ese funcionario emitió la orden de pago solicitada (folios 8). Luego, en el de 25 de enero de 2011 determinó seguir la ejecución en los términos en que la había dispuesto (folios 17 y 18).
Después de haber aprobado la liquidación del crédito (folio 21), por el de 9 de junio de 2011 decretó la nulidad “ a partir del…mandamiento de pago ” y exigió a la actora cumplir los artículos 315 y 320 “ notificando en debida forma al demandado ” (folio 24). 3.- Posteriormente, el 31 de agosto de 2011 declaró carecer de atribuciones para seguir adelantándolo.
Al efecto sostuvo que como la dirección para enterar al opositor, dada en el libelo, y la que figuraba en el pagaré es de Villavicencio, el domicilio de éste corresponde a dicha ciudad, y que la competencia se determina por ese factor (folio 30). 4.- En providencia del pasado 4 de octubre el Juzgado Cuatro Civil Municipal de igual modo expresó su repudio hacia el mismo.
Comentó que el otro operador judicial anuló lo actuado sin tener en cuenta que el artículo 145 impone que la oficiosidad al efecto se ejerce hasta antes de dictar sentencia; que la demanda señala que la vecindad del convocado corresponde al municipio de Mosquera, por lo que con arreglo a la ley aquel otro es el competente. 5.- Propuso así el conflicto negativo, ordenando el envío del expediente a esta Corporación para que lo dirima.
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una controversia que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de esa anualidad, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan ” a aquélla, por lo que el presente pronunciamiento no será de la Sala. 3.- Ciertamente, toda vez que el conflicto fue planteado el 4 de octubre de 2011, cuando ya estaba vigente la norma citada, debe darse aplicación a la regla contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y lo que ha dicho la Corte en tal sentido, al señalar que “ puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (auto de 27 de septiembre de 2010, expediente 2010-01055-00). 4.- La ley adjetiva contempla varios factores que permiten establecer con precisión a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito en particular.
Uno, el territorial, señala, como regla general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se lo adelante, y que de tener varios su promotor escogerá cualquiera de ellos, no obstante que por cuenta de los otros fueros que establece el artículo 23 del aludido ordenamiento fuese viable promoverlo ante despacho distinto. 5.- Ahora, el artículo 21 ibídem prevé que el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él “ no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.
Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen ” para ello (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, expediente 00231-01); criterio que la Sala reiteró recientemente en providencia de 11 de marzo de 2011, expediente 2010-01617-00. 6.- En el asunto que se examina el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, después de librar la orden de pago, decretar medidas cautelares, proferir sentencia, aprobar la liquidación del crédito, declarar una nulidad y ordenar que la notificación del mandamiento se hiciera con sujeción a los artículos 315 y 320, anotó carecer de atribuciones para seguir adelantando el caso, sin que las partes hubieren promovido alegación alguna relacionada con la falta de la misma. 7.- Entonces, si el aludido funcionario aceptó el acto introductorio, no podía liberarse de él, motu proprio, como en forma errada lo realizó. Claro está que en esas circunstancias solo lo podía verificar ante declaración expresa de inconformidad aducida de modo directo por la concernida, situación que evidentemente aquí no sucedió. Ello se explica porque todavía no ha sido notificada del mandamiento, ante la ejecutoria del auto que retrotrajo la actuación a dicha etapa procesal. 8.- Finalmente, debe quedar claro que es equivocado el razonamiento del Juez Civil Municipal de Mosquera cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, que es el factor legal de competencia establecido por el legislador y no aquel.
Al respecto tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación lo siguiente: “ Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad ” (auto de 3 de mayo de 2011, expediente 2011-00518-00). 9.- Consecuentemente, se asignará el asunto a quien venía tramitándolo originalmente, sin perjuicio de la actuación que en su momento pueda promover el sujeto procesal contra quien se dirige el cobro, conforme a los parámetros legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho Judicial e informar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por la secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 Exp.# 2011-02375-00.