CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02371-00 2011 ). Procede la Corte a resolver lo correspondiente en este trámite, frente al recurso interpuesto por los actores contra el auto proferido por el H. Magistrado Jaime Alberto Arrub a Paucar mediante el cual rechazó la demanda de revisión.
ANTECEDENTES En el escrito genitor se pretende atacar la se 21 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal S Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario insta Central de Inversiones S.A. contra los aquí recurrentes tencia de perior de ado por Asignada la demanda, el referido despacho, por auto del pasado tres de noviembre la rechazó de ano por extemporánea.
Contra la precedente determinación, la apo erada de los revisionistas interpuso "recurso de reposición", I que la secretaría le impartió el trámite correspondiente. Mediante proveído del 21 del pasado mes, "despacho" luego de interpretar que la im correspondía a la de súplica, dispuso remitir la actua I mismo ug nación ción a la suscrita "magistrada" quien le sigue en turno, para lo pertinente.
República de Colombia Corle Suprema de fuwaa.Sala de Ca CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto por el art del Código de Procedimiento Civil regulado culo 348 de la procedencia de la censura aquí propuesta, "[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen".
Por su parte, el precepto 363 ibídem se "[e]l recurso de súplica procede contra los autos ñala que que por su naturaleza serían apelables, díctados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los aut que en el trámite de los recursos extraordinarios de c sación o revisión profiera el magistrado sustanciador por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación Según el numeral 1° del artículo 351 el citado estatuto, son susceptibles de apelación entre otros roveídos, "[e]1 que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación".
De los precitados cánones procesales se desprende que el auto por medio del cual se rechaza la censura extraordinaria de revisión pertenece a aquellos qu por su naturaleza admiten alzada, razón por la cual, la única censura admisible en su contra, corresponde al "recurso R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02371-00 2 Repúbluw de Colombia Corle Suprema de furnia Sala de Caución (inl de súplica", si se tiene en cuenta que aquel fue proferido por el "Magistrado Ponente", de donde ento ces, la improcedencia del de "reposición" aquí propu sto sin ambages, resulta ser la consecuencia. 5.- En relación con este aspecto, la jurisprud ncia de esta Sala ha considerado: "Como puede advertirse, no es el funcionario ju cial, son 'las partes' de juicio, quienes validamente tienen la pre rogativa para la contradicción de las 'decisiones' y dado que el gislador establece taxativamente los mecanismos para el ejercí o de ese derecho, es incuestionable que su escogencia esta bajo la responsabilidad de quien lo va a formular.
"Es por ello que cuando se expresa de maner clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la denomin e ción del 'recurso, el juez no puede apartarse de lo dicho, por q e estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impq nante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, por que podría afectársele su derecho de defensa.
"Además, debido a que en los juicios, por regla gTneral los litigantes deben ser representados por un abogado inscrito (como en este caso acontece), se supone que los actos 3procesales que promoviere, están ajustados a la técnic jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el 'juez' en esos eventos de total clan ad en lo planteado, a asumir la labor de interpretación, por que comprometería su imparcialidad y, de paso desigualdad para la parte contraria. genera R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02371-00 Refiública de Colombia Coree Suprema de ustilia Sula de Cameión "2.
La doctrina de la Corte armoniza con los anteriores razonamientos, pues en casos que tuvo que enfrOntar una situación de duda, confusión o incertidumbre, indico que '( ) ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se J pretende formular un recurso debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con oliervancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el, Icual, por antonomasia, es parte integrante del nucled esencial del derecho fundamental al debido proceso' (auto de 9 de octubre de 2009, exp. 2009-01423-002, el cual se replica de la doctrina contenida en los fallo de tutela de 9 de abril y julio de 2008 y 2009, respectivamente, exp. 2008-00446-00' 001114- 00); lo que a contrario sensu permite señalar, que cuando no se configura esa circunstancia, aquella solución no aplica, máxime que corresponde a un evento excepcional" (Auto de 12 de abril de 2011 Exp. 2005-00227-01).
Igualmente, en proveído de 10 de agosto de 21011, exp. 2011-00831-00 precisó: "En tal sentido, si cuando se éncuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los edios de impugnación debe hallarse el sentido que esté másl'conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formúlación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus repro,Ls, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfar o de su escrito".
R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02371-00 4 I 21 de tá, en el acho del11 Replibrsca de Gdomhia Gde Suprema de.5.(1.19.:9n (. 6.- Por todo lo anterior se concluye, que no es dmisible entender que el medio de impugnación formulado por los actores corresponde al de "suplica", ya que de manera inequívoca, expresa y clara, los impugnantes formularon su protesta por la senda del "recurso de reposición", por lo que no hay lugar a entrar a estudiar aquel.
DECISIÓN Justicia,En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que es improcedente resolver como "suplica" el recurso de "reposición" interpuesto por la apoderada de los accionantes contra el proveído de tres de noviembre de 2011, mediante el cual se rechazó de plano la derrlanda de revisión formulada frente a la sentencia emitida septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bog asunto en referencia. Segundo: Devolver la actuación surtida al des H. Magistrado de donde procede.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍÁZ RUEDA Magistrada R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2011-02371-00' 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5