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1100102030002011-02361-00 [15-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 11001-0203-000-2011-02361-00 Sería el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Primero de esa misma categoría y especialidad de Florencia (Caquetá), para conocer del proceso ejecutivo promovido por Surgiendo Sociedad Cooperativa Coopsurgiendo, contra Darío de Jesús Trejos, si no fuera porque fue prematuramente planteado.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora, con base en el pagaré – libranza Nº 6554 dirigió su libelo al “ Juez Primero Civil Municipal de Mosquera ” pretendiendo la ejecución del capital allí indicado, más intereses de plazo y moratorios. 2.- El estrado judicial del citado municipio, en auto de ocho de marzo de 2010 libró mandamiento de pago y en proveído separado de la misma data decretó medidas cautelares. 3.- Posteriormente, en decisión de 24 mayo del referido año ordenó seguir adelante la ejecución, rematar los bienes embargados, presentar la liquidación del crédito, a la par que condenó en costas a la parte demandada.

Liquidados aquél y éstas impartió su aprobación y en auto de 28 septiembre siguiente ordenó la entrega de títulos a favor de la actora previa petición de ésta, la que se materializó según las órdenes de pago vistas a folio 21 a 26. 4.- Después de las citadas actuaciones, a través de la providencia de cinco de agosto del presente año, el referido estrado judicial declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, por indebida notificación al demandado y, al encontrar que la dirección de notificaciones registrada era “ consecuente con la inscrita en el pagaré objeto de esta acción [que] hace referencia a la ciudad de Florencia, Caquetá, lo cual lleva a concluir a este despacho que el domicilio del demandado ” es ese lugar, dispuso remitir el proceso a su homólogo de allí. 5.- El titular del Despacho a quien se le envió la actuación repelió la competencia argumentando que “ [e]n el expediente no aparece que el domicilio del demandado sea el municipio de Florencia Caquetá [y que] el hecho de que en el pagaré se haya indicado una dirección que corresponde a esta ciudad, como el de que en la demanda se haya indicado que en la mencionada dirección reciba notificación el demandado no conlleva a presumir que la ciudad de Florencia, corresponda al domicilio del demandado ”.

Agregó que la falta de indicación en el libelo del domicilio del convocado que daría lugar a excepción previa debió alegarse por vía de reposición y que ello no ha acaecido. Así mismo cuestionó la anulación efectuada después de proferirse sentencia, dado que ésta no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Finalmente adujo que asumida la “ competencia ”, no puede modificarse sino en los casos expresamente señalados en la ley (artículo 21 C.P.C.), sin que en ellos se encuentre este caso.

CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación, dada la nulidad declarada por el Juzgador a quien le fue dirigido el escrito genitor que abarcó hasta el auto de mandamiento de pago y en virtud de que en el escrito introductor no se indicó el lugar de domicilio o a falta de éste, de la residencia del demandado, no obstante que así lo requiere el numeral 2°, artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la Corte encuentra que el planteado “ conflicto ” se torna prematuro.

En efecto, en el libelo genitor se consignó: “(…) atentamente formulo Demanda Ejecutiva contra Trejos Darío de Jesús, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.924.561, para que previos los trámites del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía que regula el Título XXVII del C. de P.C. se emita sentencia conforme a las siguientes: Pretensiones (…) ” y, en el acápite de competencia se dijo: “ [e]s usted señor juez, competente para conocer de este proceso, por ser esta ciudad el lugar indicado para el pago ”.

Igualmente se manifestó que “ [e]l demandado recibirá notificaciones en la Carrera 10 A No. 3 A-30 Florencia ”. Lo anterior evidencia, respecto del actor, el incumplimiento de la exigencia señalada en el precepto antes citado, y por parte del juez, del canon 85 ibídem, puesto que le correspondía a éste, previamente acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda para exigirle a la ejecutante dicha información, a fin de desvanecer aquella incertidumbre y poder fijar ab initio, el funcionario judicial encargado de conocer de ese asunto.

No obstante, el Juez Civil Municipal de Mosquera desatendiendo su deber y sin tener definida la “ competencia territorial ”, optó por asumir el conocimiento, tramitar y decidir la acción, e inclusive entregar títulos, dada la firmeza de la liquidación del crédito, para luego anular todo lo actuado y desprenderse motu proprio del proceso, con el infundado argumento que “ la dirección de notificaciones del demandado declarada en el libelo (…) es consecuente con la dirección registrada en el pagaré objeto de esta acción ”.

El citado proceder desconoce, además, las directrices de esta Sala, pues de una parte “ [e]s incontestable que tratándose del cobro compulsivo de títulos valores, como es el caso, el fuero que determina la competencia territorial es el personal, empezando por la regla general del domicilio de los ejecutados[footnoteRef:1] ” (Auto de 2 de marzo de 2006, exp. 2006-00300-00) y, de otra, también incurrió “ en injustificable yerro al tomar como lugar de ‘residencia o domicilio’ del deudor demandado la dirección que la acreedora señaló en la demanda como el sitio donde podían hacerse las notificaciones a aquél, en la medida en que no hay ninguna alusión indicativa de que en verdad allí confluyeran los tres –residencia, domicilio y lugar de enteramiento-, fuera de que son conceptos distintos e inconfundibles, máxime si, de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 a 318 del Código de Procedimiento Civil, el lugar para notificar al demandado no siempre debe coincidir con el de su avecindamiento o el de su vivienda, de suerte que al tomarlos sin la debida distinción ‘ello implica necesariamente confundir de modo inexcusable las nociones de domicilio con el lugar para recibir notificaciones, siendo que se trata de factores por completo diferentes’ ” (Auto de 24 de septiembre de 2099, Exp. 2009-01651-00). [1: Cfr. Auto de 6 de junio de 1997, expediente 6685, entre otros] Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que en relación con las controversias suscitadas en punto de la competencia para tramitar un proceso, el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar su conservación y a partir de ellas, la Corte ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos.

Así, en auto de 26 de agosto de 2009, exp. 2009-00516-00 señaló que al juez, “ en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. ‘Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (…). De todas formas, como en este asunto ha sido declarada la nulidad de lo actuado, incluyendo el auto compulsivo, en decisión que se halla en firme, se reitera que el Juez Civil Municipal de Mosquera, al no tener definido el fuero competencial, hizo mal despojándose del “ conocimiento ” del citado asunto, por lo que se impone su devolución para que proceda de acuerdo con la ley y los criterios de esta Sala.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto de competencia aquí planteado es prematuro. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), para que proceda de conformidad con lo indicado en esta providencia. Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá).

Cuarto: Librar por Secretaría, los oficios pertinentes. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 2 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2011-02361-00