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1100102030002011-02330-00 [06-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.:1100102030002011-02330-00 1.- Por auto de 4 de noviembre de 2011 se inadmitió el libelo y se le concedió a los demandantes el término de cinco (5) días para que subsanaran los defectos determinados (folios 25 y 26). 2.- Con el propósito de acatar lo ordenado presentaron el escrito y los documentos obrantes a folios 27 a 149. 3.- Empero, no corrigen plenamente las referidas deficiencias, como pasa a verse. a.-) En la letra inicial de ese proveído se pide precisar el fallo que en verdad debía estudiarse, acorde con el trámite que recibió el proceso involucrado, ya que adujeron el de primera instancia, siendo que se confirmó por el de segunda de 17 de febrero de 2010.

Sin embargo, de nuevo dicen que la sentencia “ es la proferida por el…Juzgado Civil del Circuito de Purificación…de…14 de agosto de 2.008 ” (folio 146). Es claro que si en el caso anterior hubo un pronunciamiento de fondo por parte del ad quem, éste es el que ha de ser revisado, ya que en él es donde se consolida la ejecutoria y firmeza del juzgamiento, que no el otro. b.-) Por esa misma circunstancia no atendieron lo pedido en los literales c) y d), indicando, “ en cuanto hace a la decisión correspondiente, las causales alegadas ” y exponiendo “ los hechos que fundamenten los motivos de ataque ” (folio 25), por cuanto lo que en este sentido señalan a folios 146 a 149 no es respecto de la resolución que debía enjuiciar, sino de la que expresamente indicaron en la pieza inicial y en ese escrito. c.-) Por idéntico motivo tampoco invocan las súplicas de la manera exigida en el literal e), pues insisten en “ que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2.008 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación ” (folio 149).

Por supuesto que cualquier pretensión en esta senda extraordinaria debía girar en torno del pronunciamiento del Tribunal. d.-) El poder traído (folios 144 y 145) no colma lo requerido, debido a que allí omiten determinar “ el nombre de los accionados en este asunto ” y se confiere para promover acción contra un fallo distinto del que jurídicamente tocaba. 4.- Prevé el inciso tercero del artículo 383 ibídem que si el interesado no subsana los defectos advertidos, “ la demanda será rechazada ”. 5.- Como los actores no corrigieron las deficiencias advertidas, se rechazará la impugnación formulada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar el recurso de revisión presentado por Alicia Triana de Correcha y Juan Correcha Cabezas frente a la sentencia de 14 de agosto de 2008, pronunciada por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, dentro del proceso ordinario instaurado por ellos contra Jorge Enrique Caicedo y Álvaro Triana Lozano. Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Tercero: Archivar la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 4 Exp.#2011-02330-00.