CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). Referencia: Expediente CC-1100102030002011-02324-00 Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete y Primero Adjunto Civiles Municipales de Bogotá y Tunja, respectivamente, para conocer del proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por FERNANDO CARREÑO ARIAS contra HERNANDO HUERTAS MEDINA, si no fuera porque se observa que es inexistente.
En efecto, el demandante, a quien es el único que faculta la ley para escoger el juez que debe conocer de un asunto determinado, frente a la concurrencia de fueros no privativos, en ninguna parte del libelo se inclinó por el lugar del cumplimiento del contrato de compraventa, sino que expresamente señaló, en cuanto al territorio, que la autoridad judicial a la que se dirigía, a la de Bogotá, era la llamada a conocer por la “ vecindad de las partes ”.
El juez de esta ciudad, pese a que se refirió al fuero contractual, en definitiva rechazó la demanda por “ razón al domicilio del demandado ”, seguramente en coincidencia con lo afirmado en el libelo introductor, según el cual, amén de que el convocado recibiría notificaciones en Tunja, también era “ vecino ” de esa ciudad. No obstante, en el despacho de destino se repelió la competencia territorial, aduciéndose que la parte actora había escogido el fuero “ relacionado con el lugar del cumplimiento del contrato ”.
Empero, como esto no es cierto, se dispondrá la devolución de las diligencias a la oficina de origen, para que se pronuncie si es o no competente para conocer por razón de las circunstancias realmente escogidas por el demandante, dado que al decir de la Corte, “ para aceptar o rechazar la competencia territorial el juez no puede salirse del fuero afirmado explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro ”.
Por lo demás, si bien el juez de esta ciudad, inicialmente, recibió el proceso de su superior jerárquico, debe tenerse en cuenta que fue por razón de la cuantía, y que la demanda, “ a su vez ” (artículo 148, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil), no fue rechazada por el mismo factor, sino por otro distinto, circunstancia que, por sí, excluye aplicar lo previsto en el inciso 3º del mismo precepto.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado es inexistente. Consecuentemente ordena devolver las diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Tunja y comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto de 14 de abril de 2011, expediente 00766. 2 2 JAAP. CC-1100102030002011-02324-00