Micelio
1100102030002011-02307-00 [02-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre del dos mil once (2011). Ref. CC-11001-02-03-000-2011-02307-00 Es del caso desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Veintidós Civil Municipal de esta capital, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de la Cooperativa de Aeroenvías –Aerocoop- contra Ana María Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. Al juzgado primeramente nombrado le fue asignado el conocimiento de la demanda en mención, según la parte ejecutante, por ser Mosquera “ el lugar estipulado para el pago”. 2. Una vez librado el mandamiento de pago respectivo y aún de haber dictado sentencia, dicho despacho judicial, de manera oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido aquél, y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Civil Municipal de esta ciudad, reparto, por considerar no ser competente en razón a que la dirección suministrada en la demanda para notificaciones de la demandada, corresponde a Bogotá. 3.

El juzgado de esta ciudad al que le fue repartido, repelió la competencia, indicando, entre otras cosas, que si “ bien en la demanda se indicó que la parte demandada recibirá notificaciones en la “Calle 46 Sur No. 16-44 Este Bogotá”, lo cierto es que en el mismo libelo introductorio claramente se señaló que la demandada tiene su domicilio en el Municipio de Mosquera, y por sabido se tiene que una cosa es la residencia y otra muy diferente el domicilio”, a lo que debe sumarse que como el juzgado remitente “ libró el mandamiento de pago deprecado, dictó la providencia de que trata el artículo 507 del C. de P.C., se practicaron las liquidaciones de crédito y costas…,ya no puede sin más desprenderse del conocimiento del presente asunto”.

CONSIDERACIONES 1. Con independencia de si las razones que llevaron a decretar la nulidad de lo actuado son acertadas, observa la Corte que mal hizo el juez de Mosquera en desprenderse de una competencia que, bien o erróneamente determinada por la sociedad demandante, asumió al haberle dado trámite al proceso, llegando, inclusive, al proferimiento de la sentencia, y menos aduciendo un factor (el domicilio de la demandada), -que desafortunadamente también confunde con el lugar indicado para notificaciones-, que nunca fue invocado por la parte ejecutante.

Insistentemente ha dicho la Sala, que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”.

Con igual vehemencia ha concluido que, “ [s] i por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto”. 2. Como le era vedado a este funcionario judicial desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que asumió, se ordenará remitirle el expediente para que continúe con el trámite.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de disponer que el Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), debe seguir conociendo del proceso ejecutivo de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 26 de mayo del 2007, reiterado en auto del 3 de agosto del 2011, Exp. 2011-01629-00, entre otros. � Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Exp. 00231-01 y reiterado en auto del 19 de agosto del 2011, Exp. 2011-01593-00. 4 4 JAAP. Exp. CC-11001-02-03-000-2011-02307-00