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1100102030002011-02306-00 [28-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.:1100102030002011-02306-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Civil Municipal de Mosquera y Cincuenta y Tres de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados despachos la Cooperativa Multiactiva Nacional de Crédito y Suministro “ Coonalsumi ” demandó en proceso ejecutivo singular a Sandra Milena Lozada Fajardo. 2.- Por proveído de 11 de noviembre de 2010 ese funcionario libró la orden de pago solicitada (11). Luego, en el de 11 de febrero de 2011, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos en que la había dispuesto (22 y 23). 3.- El Despacho de conocimiento, luego de liquidar el crédito y las costas (folios 26, 27 y 29), decretó la nulidad “ a partir del mandamiento de pago ”, levantó las medidas cautelares y declaró carecer de atribuciones para seguir adelantándolo, argumentado que como el domicilio de la deudora es Bogotá, tal como se desprende de la dirección indicada para enterarla, es el juez civil municipal de esa ciudad el que tiene la competencia para tramitar el proceso (folio 30). 4.- En providencia del pasado 29 de septiembre el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal repudió asumir el estudio manifestando que el otro funcionario, al anular la actuación y declararse incompetente, pese a haber tramitado el asunto hasta la etapa indicada, olvidó que la ley procesal le impide desprenderse del caso, por cuanto las partes oportunamente no esgrimieron nada en torno del señalado aspecto.

En consecuencia propuso el conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que lo dirimiera. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una controversia que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, le toca a esta Sala desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de esa anualidad, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan ” a aquélla, por lo que el presente pronunciamiento no será de la Sala. 3.- En efecto, toda vez que el conflicto fue planteado el 29 de septiembre de 2011, cuando ya estaba vigente la norma mencionada, debe darse aplicación a la regla contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y lo que ha dicho la Corte en tal sentido, al señalar que “ puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (auto de 27 de septiembre de 2010, expediente 2010-01055-00). 4.- La ley adjetiva contempla varios factores que permiten establecer con precisión a qué operador corresponde el conocimiento de cada pleito en particular.

Uno, el territorial, señala, como regla general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se lo adelante, y que de ser varios, el promotor del asunto escogerá cualquiera de ellos, no obstante que por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 fuese viable promoverlo ante autoridad distinta. 5.- Ahora, el artículo 21 ibídem enseña que el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, por lo que él “ no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.

Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades…que se establecen para el efecto ” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, expediente 00231-01); criterio que la Sala reiteró recientemente en providencias de 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011, expedientes 2010-01617-00 y 2011-01697-00, respectivamente. 6.- Se observa en este caso que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, después de librar la orden de pago, aprobar las liquidaciones del crédito y las costas, declaró la nulidad de lo actuado y anotó carecer de atribuciones para continuar a cargo de la ejecución, sin que las partes hubieren discutido la facultad de dicho juez para adelantarla. 7.- Entonces, si el servidor judicial aceptó el acto introductorio, no podía liberarse de él, motu proprio, como en forma errada lo realizó. Claro está que en esas circunstancias solo lo podía verificar ante declaración expresa de inconformidad aducida sobre tal aspecto de modo directo por la concernida, situación que evidentemente aquí no sucedió. 8.- Finalmente, debe quedar claro que es equivocado el razonamiento del Juez Civil Municipal de Mosquera cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, que es el factor legal de competencia establecido por el legislador y no aquel.

Al respecto tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación lo siguiente: “ Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad ” (auto de 3 de mayo de 2011, expediente 2011-00518-00). 9.- Consecuentemente, se asignará el asunto a quien venía tramitándolo originalmente, sin perjuicio de la actuación que en su momento pueda promover la opositora, conforme a los parámetros legales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho Judicial e informar al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por la secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 Exp.# 2011-02306-00.