Micelio
1100102030002011-02304-00 [21-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-0203-000-2011-02304-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarenta y Siete de Bogotá D.C. y Tercero de Soacha (ambos de Cundinamarca), para conocer del proceso de venta de la cosa en común instaurado por Martha Cecilia Cárdenas contra Carlos Hernando Cardoso Guerra.

ANTECEDENTES 1. La demandante procura la declaración de la división material del inmueble urbano situado en la transversal 73 H Bis No. 69 D – 22 sur, lote 7, manzana 179, de Bogotá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 40261305 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona sur de esta ciudad, del cual es propietaria común y proindiviso con el demandado.

Fincó la competencia del asunto en este distrito capital por razón del lugar de ubicación del inmueble y la cuantía. 2. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, quien rechazó la demanda y ordenó remitirla a la oficina de reparto de sus homólogos en Soacha, porque estimó que el predio sobre el cual recaen las súplicas se encuentra asentado en dicha municipalidad tal y como se desprende del certificado de tradición y libertad del mismo, y conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, diligencias de esta naturaleza serán tramitadas privativamente por el funcionario judicial del lugar donde esté ubicado el bien. 3.

A su vez, el despacho de Soacha, receptor del proceso, provocó la colisión de competencia, aduciendo que la propiedad objeto de discusión pertenece a la nomenclatura de Bogotá y, si bien las Escrituras Públicas Nos. 4667 y 1334 de 1° de octubre de 1996 y 29 de mayo de 2009, respectivamente, fueron suscritas en la Notaría Segunda de aquella localidad, dichos instrumentos públicos indican que el inmueble es un “ predio urbano de Bogotá D.C. ” (fls. 3 y 12, cdno. 1), por ello el juez remitente no podía renegar de la competencia asignada. 4.

Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado previsto en el artículo 148 ídem, término durante el cual las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. A términos de los artículos 28 del ordenamiento adjetivo en lo civil y 16 de la Ley 270 de 1996, este último reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, atañe a esta Corporación decidir el conflicto que en torno a la competencia enfrenta a juzgados pertenecientes a diferente distrito judicial.

En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículo 116, 228 y ss, Constitución Política), dentro de un marco imperativo y de obligatoria observancia. Para determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto debe acudirse a las reglas generales plasmadas en el Código de Procedimiento Civil o existiendo una norma especial para el caso sometido a composición, a ella debe recurrir el juzgador, por así disponerlo el artículo 45 de la Ley 57 de 1887. 3.

En el presente asunto no hay duda entre los despachos judiciales involucrados que la regla contenida en el ordinal 10 del artículo 23 ibídem, es la llamada a fijar la competencia del negocio, en cuanto ésta determina en forma privativa el conocimiento del asunto al fallador del lugar donde se encuentre situado el bien en litigio. Desde esta perspectiva, surge un fuero exclusivo generador de competencia privativa que significa necesariamente que el referido proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación de la heredad, de manera indefectible y sin otra alternativa.

En ese orden, cumple expresar que el juez de esta ciudad erró al declinar la competencia para tramitar el asunto aduciendo que “ el certificado de tradición del bien inmueble (…) da cuenta que la dirección (…) corresponde al Municipio de Soach a”, pues ese argumento se desvirtúa con sólo echar un vistazo al mentado documento público, en tanto éste en su encabezado informa que pertenece al “ [Círculo Registral: 50S Bogotá zona sur depto: Bogotá D.C.] ” (fl. 2 cdno. 1), más aún ese dato lo pudo confirmar con las Escrituras Públicas Nos. 4667 y 1334 arrimadas al proceso, en las cuales, respectivamente, se lee que el “ inmueble objeto del contrato: unidad básica de vivienda lote número 7A de la manzana 179, grupo 6-1.

Ubicación: Santa fe de Bogotá D.C. ” (fl. 3, ídem ) y “ ubicación del predio urbano municipio: Bogotá D.C. ” (fl. 12 cdno. 1). Luego atendiendo, precisamente, a lo previsto en el señalado precepto legal que de manera exclusiva le atribuyó esa potestad al funcionario judicial en el que esté situado el predio materia de la división, la competencia para conocer de este proceso divisorio recae en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de este distrito capital, despacho al que se remitirán las diligencias para que proceda consecuentemente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer del proceso divisorio referido al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2011-02304-00