CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2011-02303-00 Decídese la colisión que en torno a la competencia enfrenta a los Juzgados Civiles Municipales de Mosquera (Cundinamarca) y Veintidós de Bogotá D.C., para conocer la demanda ejecutiva singular presentada por la Cooperativa Multiactiva Coomandar contra Arnulfo Antonio Jiménez Campo y José Luis Villa Alarcón.
ANTECEDENTES 1. La citada entidad depreca el pago de la suma dineraria contenida en el pagaré No. 43023 signado por los demandados, los intereses moratorios y las agencias en derecho, justificó la competencia en el domicilio de las partes y por el lugar acordado para el pago de la obligación. 2. El asunto fue asignado al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, despacho que libró la orden de apremio, el embargo y retención del 50% del salario de los convocados y ordenó su notificación, más adelante requirió a la parte actora a fin de que noticiara debidamente a los opositores, para finalmente, motu proprio declarar su falta de competencia para continuar el trámite del proceso, arguyendo que la dirección registrada en la demanda coincide con la del título valor base de la ejecución, de tal suerte, asimilando los conceptos de domicilio y dirección procesal, disponiendo la remisión del expediente a su homólogo de Bogotá. 3.
A su vez, la juez de este distrito capital, receptora del asunto, rechazó la demanda y propuso el conflicto de competencia, considerando que la cooperativa demandante eligió formular su solicitud ante el funcionario jurisdiccional del domicilio de los ejecutados como bien lo expresó en su escrito petitorio, y comoquiera que, al libró el mandamiento de pago, a dicha oficina judicial no le estaba dado renegar de su competencia por el factor territorial. 4.
Arrimadas las diligencias a esta Corporación, se dispuso el traslado de rigor previsto en el artículo 148 del Estatuto Procesal Civil, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo normado por los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7º de la Ley 1285 de 2009, y toda vez que el presente conflicto de competencia involucra a despachos pertenecientes a diferente distrito judicial, corresponde a la Corte dirimirlo. 2.
En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss. Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. Con el fin de determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, la ley procesal civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. 3.
Y respecto al factor territorial, de cuya aplicación no hay duda entre los despachos judiciales en disputa, en virtud del ordinal 1º del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, conforme a la cual la convocante en la parte inaugural de su escrito introductor afirmó que los obligados tenían su domicilio en el municipio de Mosquera.
No obstante dicha información, el funcionario jurisdiccional de esa localidad declaró su incompetencia equiparando la información consignada para recibir notificaciones al domicilio de los obligados, con la excusa de que esa información se asemeja a la suscrita en el pagaré base del cobro coactivo, soslayando la divergencia existente entre uno y otro dato, respecto de los cuales la Sala en múltiples ocasiones ha dicho que en la acepción de domicilio “ convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) ”, mientras que la dirección de notificaciones es un “ requisito formal de la demanda ” previsto por “ el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad ” (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).
Análogamente, la Corte ha expresado que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)” (reiterado en auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). 4. Empero, el juzgador de Mosquera manifiesta su incompetencia después de emitir orden de apremio, sin mediar excepción previa a ese respecto, razón que impone precisar que, una vez “ diligenciado el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor ”, de lo que se concluye que impulsado el proceso por esa oficina judicial, no le estaba permitido declinar la competencia por el factor territorial, ya que esta determinación surge tardía, comoquiera que lo que se imponía era continuar con el diligenciamiento del proceso.
En ese orden de ideas y con independencia que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera tuviera o no competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva genitora de la tramitación a que aquí se ha hecho mérito, es palmario que una vez éste profirió el mandamiento ejecutivo, no podía, con apoyo en la declaratoria de incompetencia que de manera irregular hizo y con sustracción de las normas que la regulan y los casos en que es posible alterar la ya definida, ordenar el envío del proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, pues con dicho actuar desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis. 5.
De otro lado, cumple advertir al funcionario judicial de Mosquera que lo expresado en el proveído de rechazo de la demanda no se compadece con la realidad del expediente, pues al echar un vistazo a éste, se encuentra que en el título valor objeto de cobro la dirección anotada por el señor Jiménez Campo es “ Av. Usme N. 73B 69 sur ” (fl. 1, cdno. 1) y, en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó para noticiar a los demandados “ Policía Nacional CAN Bogotá ” Nacional CAN Bogotá ” (fl. 8, ibídem ), luego no es cierta la afirmación según la cual “ encuentra el Despacho que la dirección de notificaciones del demandado, declarada en el libelo, es consecuente con la dirección registrada en el pagaré ”, por lo que en ese momento procesal se imponía efectuar un análisis del sitio de notificaciones de los convocados, sin que lo hubiese hecho el prenombrado funcionario requiriendo a la demandante con el fin de que precisara cuál era el lugar que cumpliría esa finalidad. 6.
Corolario de lo dicho, se declara competente para seguir tramitando la actuación al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, a donde se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al otro despacho judicial involucrado en el presente conflicto.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 1 WNV. – Exp. No. 11001-02-03-000-2011-02303-00 5