CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: 1100102030002011-02297-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Civil Municipal de Mosquera y Veintidós Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados se presentó libelo de cobro coercitivo de Cooperativa Multiactiva Nacional de Crédito y Suministros Coonalsumi contra Pedro Mauricio Cruz Marín, el cual libró mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2010 (folio 11). 2.- Agotadas las diligencias de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso seguir adelante la ejecución en proveído de 11 de febrero de 2011 (folio 21). 3.- En auto de 5 de agosto del mismo año se declaró la nulidad a partir del primer pronunciamiento hecho dentro del asunto, al observar “que la constancia de certificaciones selladas y cotejadas por la empresa de correos aportadas al expediente, fueron enviadas y entregadas en una dirección diferente a la manifestada en la demanda”, por lo que ordenó a la parte actora agotar dicho trámite en forma (folio 29). 4.- Con posterioridad, en decisión del siguiente 25, insistió en la “nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago” y dispuso la remisión de las actuaciones al “Juzgado Civil Municipal de Bogotá, Cundinamarca, Reparto”, al considerar que como la dirección de notificación al contradictor informada en el libelo correspondía al distrito capital, esto lo llevaba a concluir que era el lugar de su domicilio, “jurisdicción diferente, y distante de este Municipio de Mosquera” (folio 30). 5.- El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 18 de octubre del año en curso, se rehusó a recibirlo y ordenó su envío a esta Corporación a fin de que se dirima la diferencia, en vista de que en el escrito introductor se señaló como domicilio del ejecutado el municipio del despacho remitente; además de que al haberse auspiciado la actuación, dictado la providencia del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y practicado las liquidaciones, éste “ya no puede sin más desprenderse del conocimiento” (folios 36 a 38).
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de una cuestión de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00). 3.- Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos sometidos al arbitrio de la justicia han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro despacho.
En ese contexto tiene por sentado la Corte que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.
De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (auto de 8 de septiembre de 2011, expediente 2011-01755). 4.- En el presente caso, al haberse asumido el conocimiento con orden de apremio, la que se notificó sin cuestionamientos y, por ende, derivó en la resolución de seguir adelante la ejecución, hasta el grado de establecer el monto actualizado del crédito y las expensas, el tema de la competencia quedó definido.
Tal condición no podía ser objeto de variación, toda vez que, aunque se advirtió la existencia, bastante discutible por cierto, de causal de invalidación y se procedió a su declaración, extrañamente en dos oportunidades, dicha irregularidad no fue aducida por la persona legitimada, ni tampoco lo hizo en tiempo oportuno, lo que inhibía al Juzgado para desprenderse del conocimiento del presente asunto, como de manera sorpresiva hizo.
Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él “no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en el de 11 de marzo y 8 de noviembre de 2011, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2011-02215, respectivamente). 5.- En consecuencia, se asignará el asunto a quien venía gestionando el mismo originalmente, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02297-00