CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-0203-000-2011-02281-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y 50 de esa misma especialidad y categoría de Bogotá, derivado del conocimiento del asunto donde se gestó esta actuación.
ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Multiactiva Nacional de Crédito y Suministro “Coonalsumi” formuló acción ejecutiva de mínima cuantía contra Ricardo Enrique Rivera Barrios, en procura de obtener la solución de varias sumas de dinero representadas en el pagaré - libranza N° 25860, más intereses corrientes y moratorios. 2.- El libelo se dirigió al “Juez Civil Municipal de Mosquera”, indicando que el accionado se halla “domiciliado en este Municipio” y que recibiría “ notificaciones en la dirección Calle 61 D Sur N° 38 C – 67 Bogotá D.C. ”.
En el acápite de “ competencia ” se indicó: “ Es usted competente señor juez en razón a la cuantía de las pretensiones, la naturaleza del asunto, el domicilio del demandado que es el municipio de Mosquera… ”. (folios 6 a 9). 3.- El funcionario judicial destinatario del libelo, mediante auto de 11 noviembre 2010 libró mandamiento de pago y en proveído separado de la misma fecha decretó medidas cautelares.
Posteriormente, en decisión de 11 febrero del presente año dispuso seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito, rematar los bienes embargados y condenar en costas al demandado. (folios 19 y 20). Practicada la referida “ liquidación ” y corrido el traslado respectivo, aquella fue aceptada a través de proveído del siguiente 10 de marzo (folio 24), en la que además fueron señaladas agencias en derecho y luego, con decisión del 31 del precitado mes y año se aprobó la “ liquidación de costas ” efectuada por la Secretaría (folios 25 y 26). 4.- Surtido el anterior trámite, a través de la providencia del 25 de agosto, el referido estrado judicial declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto compulsivo, por indebida notificación al convocado y, al encontrar que la dirección de notificaciones registrada era “ consecuente con la inscrita en el pagaré ”, perteneciente a la ciudad de Bogotá, concluyó que el domicilio del convocado se hallaba en esta capital, por lo que dispuso remitir el proceso a su homólogo de aquí. 5.- El titular del Despacho a quien se le envió la actuación repelió la competencia argumentando que el juez remitente no podía “ decretar la nulidad de (sic) mandamiento de pago (…) por factor territorial, ya que en el introito de la demanda se enuncia claramente por parte del ejecutante que el domicilio del demandado es la municipalidad de Mosquera, siendo diferente el lugar donde recibe notificaciones que es esta ciudad capital ” y que tratándose de títulos valores “ se aplica el fuero general del domicilio del demandado y no en lugar de notificaciones ” conceptos estos que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia que cita, no pueden confundirse.
Con base en ello propuso conflicto de competencia negativo y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación. 6.- Se surtió el traslado previsto en el artículo 148 ibídem, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1.- Al observar que se trata de un asunto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, pues el inicialmente mencionado integra el de Cundinamarca, en tanto que el último, el de Bogotá, su resolución es del resorte de la Corte, según los artículos 28 ejusdem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Como la demanda ejecutiva en cuestión se formuló en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la determinación que aquí ha de adoptarse corresponde únicamente a la Magistrada Ponente, de conformidad con el precepto 4° de la misma, según el cual, “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto [y] el Magistrado Sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.
En ese sentido la Sala ha expuesto, entre otras, en providencias de 27 y 28 de septiembre de 2010 exps. 01055-00 y 01225-00, lo siguiente: “(…) sin rodeos, puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los Tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria”. 3.- En materia de competencia territorial, el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., sienta las pautas que la determinan, fijando, como regla general, que el conocimiento de las materias contenciosas le está adscrita al Juez del “domicilio del demandado”.
Respecto del establecimiento de la “competencia”, la Sala ha señalado que es en la demanda en donde han de buscarse los aspectos que la definen, circunstancia que le impone al funcionario judicial la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor (auto de 5 de septiembre de 2007, exp. 01242-00). 4.- En este asunto, el gestor de la ejecución señaló como “domicilio” de su contraparte el municipio de Mosquera (Cundinamarca), ratificando esa situación en el acápite de “ competencia ” al señalar como uno de los factores de ella “ el domicilio del demandado que es el municipio de Mosquera… ” y por ello dirigió el libelo al “ Señor Juez Civil Municipal ” de esa localidad. 5.- En tales condiciones, resulta claro que el juzgador de la precitada municipalidad erró al desprenderse del conocimiento del proceso y remitirlo a la autoridad que suscitó la colisión que ocupa la atención de la Corporación, pues la parte actora indicó cuál es “el domicilio” del deudor, supuesto en el que, entonces, descansa la competencia que se radicó inicialmente. 6.- Es cierto que en el acápite de notificaciones de la postulación, se enunció la “Calle 61 D Sur N° 38 C – 67 Bogotá D.C. ”, como el lugar en donde el convocado las recibiría; sin embargo, esa sola circunstancia no estructura válidamente la incompetencia declarada, inclusive después de transitado gran parte del camino procesal, pues como lo ha dicho la Sala, “ para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (autos de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005, exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, exp. No. 01805-00). 7.- Es más, en aspectos como el que se viene comentando, el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar su conservación y a partir de ellas, la Corte ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el “ conocimiento ” de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos.
Así, en auto de 26 de agosto de 2009, exp. 2009-00516-00 señaló que al juez, “ en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. ‘Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (…). 8.- En el presente asunto se encuentra que el funcionario ante quien inicialmente se radicó la actuación se apersonó de ella, no solo profiriendo mandamiento de pago, sino decretando las medidas cautelares solicitadas e inclusive emitiendo el respectivo pronunciamiento de seguir adelante la ejecución, hasta la aprobación del crédito y las costas, circunstancias que al margen de la nulidad que halló, limitaban su facultad para separarse de su prosecución. 9.- De acuerdo con lo expuesto, emerge fulgurante el yerro del Juez a quien inicialmente le fue dirigido el escrito genitor al abdicar, por su propia iniciativa, del conocimiento del proceso después de haberlo tramitado, no obstante que luego lo anulara, pues según lo expuesto, ya admitida la demanda, sólo a las partes les es dable cuestionar la “ competencia ” judicial, mediante los mecanismos legalmente previstos, dentro de los que se cuentan las excepciones previas.
La Sala, en proveído del 24 de marzo del presente año, exp. 2011-00288-00 reiteró que “(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito ”.
Agregó que “[t]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto ’”.
En este orden de ideas, se impone asignarle al juzgado Civil Municipal de Mosquera que continúe conociendo del asunto que originalmente le fue atribuido y del que por su propia iniciativa se separó, sin perjuicio del cuestionamiento que, de manera oportuna y de acuerdo con la ley, pudiera formular la parte contra quien se adelanta la ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Adscribir la competencia de la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Crédito y Suministro “Coonalsumi” contra Ricardo Enrique Rivera Barrios, al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca). Segundo: Remitir el expediente al citado Despacho judicial y, comunicar lo decidido al Juez 50 de la citada especialidad y categoría de Bogotá, interviniente en el conflicto, a quien se le anexará copia de esta providencia. Tercero: Instar a la Secretaría que proceda de conformidad.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 2 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2011-02281-00