CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. CC-11001-02-03-000-2011-02276-00 Es del caso resolver el conflicto negativo de competencia en el que se encuentran involucrados los Juzgados Único y Primero Civiles Municipales de Mosquera (Cundinamarca) y Pasto (Nariño), respectivamente, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de la Cooperativa de Aeroenvias –Aerocoop- contra Neiri Amparo del Socorro Ortiz Revelo.
ANTECEDENTES 1. A la dependencia judicial primeramente nombrada le fue asignado el conocimiento de la demanda en mención, según la parte ejecutante, por ser Mosquera “ el lugar estipulado para el pago”. 2. Una vez librado el mandamiento de pago respectivo y aún de haber dictado sentencia, dicho juzgado, de manera oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido aquél, y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Civil Municipal –reparto- de Pasto, por estimar no ser competente en razón a que la dirección suministrada en la demanda para notificaciones de la demandada, corresponde a esa ciudad. 3.
El juzgado de esa localidad al que le fue asignado por reparto, se negó a conocer del asunto, proponiendo el conflicto ante esta Corporación, indicando que no es lo mismo domicilio que lugar para notificaciones, y para el caso, la parte demandante indicó como domicilio de la deudora, Mosquera, y como lugar de notificaciones, Pasto, por lo que el juez remitente no podía desprenderse de la competencia, máxime cuando la nulidad detectada es saneable.
CONSIDERACIONES 1. Con independencia de si las razones que llevaron a decretar la nulidad de lo actuado son acertadas, observa la Corte que mal hizo el juez de Mosquera en desprenderse de una competencia que, bien o erróneamente determinada por la demandante, asumió al haberle dado trámite a la demanda, llegando, inclusive, al proferimiento de la sentencia, y menos aduciendo un factor (el domicilio de la demandada), -que desafortunadamente también confunde con el lugar indicado para notificaciones- que nunca fue invocado por aquélla.
Insistentemente ha dicho la Sala, que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”.
Con igual vehemencia ha concluido que, “ [s] i por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto”. 2. Como le era vedado a este funcionario judicial desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que asumió, se ordenará remitirle el expediente para que continúe con el trámite.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de disponer que el Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), debe seguir conociendo del proceso ejecutivo de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 26 de mayo del 2007, reiterado en auto del 3 de agosto del 2011, Exp. 2011-01629-00, entre otros. � Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Exp. 00231-01 y reiterado en auto del 19 de agosto del 2011, Exp. 2011-01593-00. 4 4 JAAP. Exp. CC-11001-02-03-000-2011-02276-00